Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, A. 1453. XLII

Fecha16 Febrero 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1453. XLII.

ORIGINARIO

Aceitera General Deheza Sociedad Anónima c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 323/325 la actora formula oposición a la pretensión contenida en el dictamen del señor representante del Fisco de fs. 320. Funda ese planteo en el hecho de que en la demanda no reclamó suma de dinero alguna, sino que su interposición tuvo por objeto la declaración de inconstitucionalidad de la pretensión fiscal provincial de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos a las operaciones de exportación que realiza Aceitera General Deheza Sociedad Anónima.

    Explica que el gobernador de la provincia de Salta mediante los decretos 3723/07 y 3595/07, revocó la resolución 1091/2006 de la Dirección General de Rentas local en la que se determinó el tributo, y que de esta manera la pretensión fiscal cuestionada nunca fue convalidada, circunstancia que determinó que el planteo se tornase abstracto y que, por consiguiente, la actora desistiese de la acción a fs. 317.

    Sostiene que la sentencia cuyo dictado se pretendía en modo alguno se circunscribía a las sumas determinadas en la citada resolución 1091/2006, la que constituyó únicamente una de las diversas manifestaciones materiales de la conducta que provocaba la incertidumbre.

    Afirma que la suma de $ 7.979.002,27 determinada en sede administrativa, fue una arbitraria estimación de un eventual reclamo manifiestamente improcedente, infundado y carente de toda justificación legal.

    En tales condiciones, aduce que resultaría inaceptable constitucionalmente que deba pagar la tasa de justicia en forma proporcional a aquel monto, máxime en un proceso en el que sólo se recepcionó el escrito de inicio y ni siquiera el Tribunal se expidió acerca de su competencia.

    En virtud de ello, concluye que deben aplicarse las disposiciones del art. 6° de la ley 23.898 y no las correspondientes a aquellos juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, y, en consecuencia, solicita que se tenga por satisfecha la tasa de justicia con el pago efectuado a fs. 7.

  2. ) Que a fs. 327 el señor representante del Fisco reitera su dictamen de fs. 320, y solicita el rechazo de la oposición deducida por la actora, sobre la base de los fundamentos allí expuestos.

  3. ) Que en este tipo de acciones declarativas de inconstitucionalidad el monto del proceso debe resultar de pautas objetivas suficientes, es decir, que de los elementos incorporados al proceso debe surgir de modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, aun cuando no se reclame una suma de dinero (Fallos: 330:2061 y 4523, y sus citas).

  4. ) Que de los términos del escrito inicial surge claramente que mediante la demanda incoada se pretendía una declaración del Tribunal que neutralizara y quitara legitimidad a la intención fiscal de la demandada de gravar con el impuesto referido los ingresos que por operaciones de exportación obtiene Aceitera General Deheza. Tal petición se originó en la citada resolución 1091/2006, en cuyo art. 2° se precisó el alcance de la pretensión fiscal, tal como la propia actora lo puso de resalto en la demanda (ver fs. 272, punto II).

    De esta manera, aun cuando no se perseguía un resarcimiento económico, el caso no dejaba de revestir carácter pecuniario. Es que, aquí se trata de determinar la naturaleza de la pretensión ejercida y de sus consecuencias, y del examen de las constancias incorporadas al proceso surge, inelu- -2-

    A. 1453. XLII.

    ORIGINARIO

    Aceitera General Deheza Sociedad Anónima c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Año del B. diblemente, que el inicio de este juicio tuvo el propósito de evitar el pago del gravamen pretendido por el Estado provincial.

    Es preciso señalar, asimismo, que la actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspenda preventivamente toda acción tendiente al cobro de las sumas que se le reclamaban, como así también de cualquier medida asegurativa que se intentara trabar en su contra (ver fs. 285, punto VIII), y adujo como fundamento del peligro en la demora, entre otras cosas, la magnitud del reclamo (ver fs. 286 vta.).

    Mal puede entonces sostener en este estado que el proceso carece de un monto económico determinado por no haberse convalidado en la misma sede administrativa la pretensión fiscal (ver fs. 324, primer párrafo), cuando de los propios argumentos por ella esgrimidos en la demanda se desprende que la resolución 1091/2006 constituía Cal momento del inicio de las presentes actuacionesC la expresión de voluntad del órgano provincial pertinente de percibir una suma determinada de dinero, y de allí surgía el explícito contenido patrimonial del pleito y el valor comprometido en la oportunidad en que se devengó la deuda en concepto de tasa de justicia.

  5. ) Que la circunstancia de que la declaración que se pedía no hubiera estado limitada a períodos fiscales determinados, y el hecho de que el proceso no hubiera avanzado más allá de la interposición de la demanda, no resultan un obstáculo a lo antedicho pues, atendiendo a lo establecido en el art. 9°, inc. a, de la ley 23.898, el momento de ingreso de la tasa es el de la iniciación de las actuaciones, por lo que la actora debe pagar el porcentaje debido sobre las sumas indicadas en el considerando 1° (arg. Fallos: 323:439).

    61) Que, en definitiva, y de conformidad con las -3-

    previsiones contenidas en el artículo 21 de la ley citada, deberá tributar en concepto de tasa de justicia el 3% del referido importe, debiendo considerarse como pago a cuenta el efectuado a fs. 7.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 323/325 y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez días, abone la suma de $ 239.370,06 en concepto de tasa de justicia faltante, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23.898. N..

    CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Profesionales intervinientes: D.. G.;J. Llanos (letrado apoderado de Acei- tera General Deheza S.A.), E.;G. Bulit Goñi (letrado patrocinante). -4-

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