Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Febrero de 2010, M. 1085. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1085. XLI.

R.O.

Masriera, W. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 9 de febrero de 2010 Vistos los autos: AMasriera, W. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad de la prestación según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos en los términos del art.

    19 de la ley 24.463.

  2. ) Que las objeciones del demandante vinculadas con la movilidad de la prestación para el período posterior al 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos:

    328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

  3. ) Que las objeciones del jubilado relacionadas con la validez constitucional del art. 55 de la ley 18.037 y con la tasa pasiva de interés, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en los precedentes "A.C." (Fallos:

    323:4216) y "Spitale" (Fallos: 327:3721), respectivamente, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

  4. ) Que el titular también pretende la modificación-1-

    de la fecha a partir de la cual la cámara dispuso que debía hacerse efectivo el reajuste ordenado, y acompaña a tal fin copia de un pronto despacho presentado ante la ANSeS con fecha 30 de junio de 1995. Tal planteo resulta improcedente porque, además de ser el fruto de una reflexión tardía, dicho elemento debió ser adjuntado a su debido tiempo, ya que la agregación de pruebas o la alegación de hechos nuevos ante este Tribunal se encuentra expresamente vedada por art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  5. ) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del citado artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el interpuesto por el actor, declarar la inconstitucionalidad del art.

    55 de la ley 18.037 de acuerdo con lo resuelto en el fallo "A.;Caporale", confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con lo resuelto en la causa "Spitale", revocarla con el alcance que surge del precedente "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual perío--2-

    M. 1085. XLI.

    R.O.

    Masriera, W. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Año del B. do arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -3-

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