Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Febrero de 2010, A. 591. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A.591. XLI.

R.O.

Adala, J.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

En el Año del Bicentenario Buenos Aires, 2 de febrero de 2010 Vistos los autos: AAdala, J.;Metri c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la determinación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463. Atento a lo manifestado por la demandada a fs. 153, corresponde tenerla por desistida del remedio intentado.

  1. ) Que las objeciones del actor vinculadas con la movilidad de las prestaciones posterior al 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    31) Que la pretensión del demandante de que para la recomposición del haber del beneficio se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría me-

    diante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

  2. ) Que las críticas del jubilado dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, no pueden prosperar pues el actor no ha logrado demostrar el gravamen que dichas normas podrían haberle producido, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

  3. ) Que tampoco pueden ser admitidos los agravios del titular vinculados con el plazo de prescripción previsto por el art.

    82 de la ley 18.037, pues resultan genéricos y la parte no ha aportado razonamientos que justifiquen una solución distinta a la adoptada, máxime cuando lo resuelto por los jueces de la causa se ajusta a lo dispuesto por la citada norma.

  4. ) Que los planteos del beneficiario vinculados con la aplicación de una quita porcentual en el haber jubilatorio y con la constitucionalidad del art.

    21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Pellegrini" (Fallos:

    329:5525) y "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

  5. ) Que deviene abstracto el tratamiento de los cuestionamientos que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá

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    En el Año del B. efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

    81) Que los agravios vinculados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el caso "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Tener por desistida a la demandada del remedio intentado, declarar procedente el del actor, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art.

  6. de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello", respectivamente, revocarla con el alcance indicado en los precedentes "P." y "S.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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