Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Diciembre de 2010, D. 456. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 456. XLV.

R.O.

Da Costa, C.A. s/ extradición a la República Federativa de Brasil.

Año del B.; B.;Aires, 14 de diciembre de 2010 Vistos los autos: “Da Costa, C.;Alberto s/ extradición a la República Federativa de Brasil”.

Considerando:

  1. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, provincia de Misiones, denegó la extradición del argentino C.A.D.C. en razón de la opción que, con fundamento en el artículo 12 de la ley 24.767, formuló para ser juzgado en la República Argentina y solicitó los antecedentes de la causa extranjera para llevar adelante el proceso penal en esta sede.

    A ello agregó que se configura la causal de improcedencia del artículo 8.e. de la ley 24.767 (fs. 358/359 cuyos fundamentos lucen a fs. 360/365).

  2. ) Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinario el representante del Ministerio Público Fiscal (fs.

    367) que fue concedido (fs.

    368) y fundado a fs.

    373/375; en esa oportunidad se solicitó la confirmación de la resolución apelada.

  3. ) Que en la causa “Cerboni, A.D. s/ extradición Rep. Fed. de Brasil” (Fallos: 331:1028) el Tribunal sostuvo, a propósito de un pedido de extradición con la República Federativa de Brasil regido por el mismo tratado aplicable en el caso (aprobado por ley 17.272) que, en el sistema legal actualmente vigente si un tratado faculta la extradición de nacionales, como ocurre en autos (artículo 1°), el Poder Ejecutivo debe resolver, en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley citada, si hace o no lugar a la opción de juzgamiento en la República Argentina con sustento en la nacionalidad argentina (considerando 5°).

  4. ) Que, según refiere el señor P.;Fiscal en el dictamen que antecede, el artículo 36 completa la previsión al -1-

    señalar que “…sin perjuicio de que el tribunal hubiere declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria…”, entre otros supuestos, “…cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12”.

  5. ) Que, a resultas de ello, el Tribunal explicitó que sólo es de competencia del Poder Judicial de la Nación resolver el supuesto previsto en los párrafos primero y tercero de esa norma en atención a que sólo en estos casos la ley no fijó un diferimiento sobre la decisión a adoptar al Poder Ejecutivo, como lo hace en el último párrafo para el supuesto de tratados que consagran cláusulas facultativas (Fallos: 323:3055, considerando 14). 6°) Que, en tales condiciones, al admitir el a quo “…la posibilidad de denegación judicial de la extradición, aun en los tratados con cláusulas facultativas, y más cuando ha sido ejercida ésta dentro del proceso jurisdiccional” (fs. 363 vta.), modificó el alcance de la disposición discutida más allá de la situación regulada, con la consecuente ampliación de la competencia jurisdiccional a un supuesto que el legislador expresamente asignó, de forma exclusiva, al Poder Ejecutivo Nacional.

  6. ) Que no basta, para resolver como hizo el juez apelado, la sola referencia a que, en relación a la nacionalidad, la regulación que contempla el artículo 1 de la ley 24.767 genera una “desigual situación jurídica” en tanto nacionales alcanzados por supuestos como el de autos verían restringidos sus derechos fundamentales con respecto a aquellos otros que están habilitados para ejercer esta opción.

  7. ) Que no sólo la sentencia apelada no desarrolla mínimamente en qué consistiría senda restricción sino que tampoco invoca razones que permitan vislumbrar que el trato desigual que -2-

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    Da Costa, C.A. s/ extradición a la República Federativa de Brasil.

    Año del B. se invoca conlleve una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Ello a la luz de constante jurisprudencia del Tribunal conforme a la cual el mismo no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos:

    320:1166, considerando 7°) en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos:

    315:839 y 322:2346).

  8. ) Que respecto a la restante causal invocada por el a quo en sustento de la improcedencia, cabe señalar que la que contempla el artículo 8, inciso e de la ley 24.767 es de necesaria consideración aun cuando no esté prevista en el tratado aplicable. Ello en función de los compromisos asumidos por la República Argentina en normas internacionales que prohíben conceder la extradición cuando haya motivos serios para creer que la persona requerida será sometida a tortura o tratos crueles (artículos 3.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes —art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y ley 23.338— y 13 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura —ley 23.652— ). 10) Que, sin embargo, no surge de autos un cuadro de situación que autorice a declarar improcedente la extradición en los términos planteados.

    En ese sentido, incluso el a quo fue suficientemente claro al señalar que “…está fuera de todo pensamiento que tal posibilidad sea llevada a cabo en el hermano país” (fs. 364 vta.).

    ) Que, por lo demás, es en la causa 1021 “Comisaría El Soberbio s/ actuaciones s/ lesiones graves” del Juzgado de Instrucción n° 3, II Circunscripción Judicial San Vicente, provincia de Misiones donde se inició la investigación dirigida a esclarecer las circunstancias en que Da Costa fue herido de bala en el territorio de la República Argentina y en cuyo marco se incorporaron traducciones de actuaciones sustanciadas en el vecino país (fs. 191/214).

    12) Que, sin embargo, resulta prematura e infundada la conclusión del a quo en el sentido de que “un representante de la autoridad policial, sobrepasando las funciones asignadas, ha puesto en riesgo cierto de vida al sujeto expuesto a extradición por motivos que aún se desconocen” (fs. 364 vta.) para, sobre esa base, declarar improcedente este pedido de extradición.

    13) Que, sin perjuicio de ello, el Tribunal considera propicio que —previo a hacer efectiva, a todo evento, la entrega— la jueza extranjera interviniente tome debida noticia de las circunstancias puestas de manifiesto por Da Costa en el procedimiento de extradición y en la causa en trámite en jurisdicción de la provincia de Misiones atento a que entre los protagonistas del hecho investigado figura el delegado de policía que tenía la custodia del requerido en ese momento (fs. 192/214).

    14) Que ello se dispone con el fin de que las autoridades competentes arbitren con el país requirente las medidas necesarias para garantizar que la entrega y permanencia del requerido en el extranjero se lleve a cabo en condiciones que salvaguarden su integridad.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Revocar la resolución apelada y declarar procedente la entrega de C.A.D.C. a la República Federativa de Brasil.

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    Da Costa, C.A. s/ extradición a la República Federativa de Brasil.

    Año del B.; Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa para que prosiga con el trámite en el marco de lo indicado en los considerandos 13 y 14. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Dr. J.;Carlos Tesoriero, Fiscal Federal. Tribunal de origen:

    Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Posadas, provincia de Misiones. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/gw/23/d_c_carlos_d_456_l_45.pdf Extradición – Tortura – Derecho de opción -6-

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