Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Diciembre de 2010, B. 493. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 493. XLII.

RECURSO DE HECHO Bankhouse S.A. c/ D’Antuono, E.A. y otros.

Año del B.; B.;Aires, 14 de diciembre de 2010 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bankhouse S.A. c/ D’Antuono, E.;Alicia y otros

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que según señaló el Tribunal en oportunidad de diferir la resolución de la presente queja (fs. 112), el 23 de julio de 2001 E.;Elisa y N.;Cristina D’Antuono recibieron en préstamo de H.Q. y J.S. la suma de u$s 35.600, a reintegrar en 59 cuotas —mensuales y consecutivas— de u$s 1025 y una última de u$s 927, y con la finalidad de garantizar dicho pago transmitieron la propiedad fiduciaria de un inmueble a B.;S.A. que, a su vez, ajustándose a la expresa voluntad de las deudoras, como garantía adicional del cumplimiento de las obligaciones contraídas, gravó dicho bien con derecho real de hipoteca a favor de los acreedores.

  2. ) Que también expresó entonces que en el contrato se estableció que, en caso de mora y previa intimación a las deudoras a que en el término de 15 días abonasen los importes adeudados, líquidos y exigibles, el fiduciario tendría facultades suficientes para proceder a la enajenación directa a terceros del inmueble gravado libre de ocupantes. Las fiduciantes se obligaron a desocupar la propiedad y se determinó que la presente instrucción podía ser homologada en forma anticipada ante el juez civil competente, a fin de obtener el desalojo en caso de incumplimiento de pago.

  3. ) Que, por último, se dijo asimismo que frente al reclamo del fiduciario tendiente a la homologación del convenio de desocupación —pedido que tuvo favorable acogimiento en decisión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que le permitiría obtener el desalojo (fs. 24 del expediente principal)—, las demandadas invocaron haberse acogido al régimen de refinan- -1-

    ciación hipotecaria, obtenido la elección del mutuo por el Banco de la Nación Argentina y firmado el correspondiente contrato con dicha entidad.

  4. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del citado régimen, las demandadas dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  5. ) Que cumplida la medida ordenada por el Tribunal a fs.

    112 y hallándose en trámite el recurso de queja, las demandadas solicitaron la aplicación de la ley 26.167, por lo que después de haber oído a la actora sobre la incidencia que podría tener en el caso y dado que la decisión que se adopte respecto de las cuestiones planteadas podría afectar la entidad y el modo de cancelación del crédito, esta Corte se encuentra en condiciones de decidir los temas propuestos.

  6. ) Que las cuestiones planteadas en la presente causa resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa “R.” (Fallos: 330:855, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en la causa “Lado D.” (Fallos: 330:2795). 7°) Que aun cuando las circunstancias reseñadas muestran que se trata de un caso atípico que no encuadra ine- quívocamente en los términos de la ley 26.167, ello no obsta a la solución adoptada dado que es indudable que, además de encontrarse en juego la vivienda única y familiar de las deudoras, el mutuo reúne todos los requisitos exigidos por el art. 1° de la citada norma. El hecho de haber transmitido el dominio fiduciario para garantizar el pago de la deuda, no impide que pueda efectuarse una interpretación favorable a la postura del deudor, -2-

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    RECURSO DE HECHO Bankhouse S.A. c/ D’Antuono, E.A. y otros.

    Año del B. habida cuenta de lo establecido por el art. 15 de la ley 26.167 y de que su objetivo y el de las demás leyes de refinanciación hipotecaria ha sido buscar la más amplia protección posible de aquella vivienda.

  7. ) Que, asimismo, la particularidad de que en el caso medie un dominio fiduciario cuyo titular constituyó una hipoteca a favor de los acreedores, no frustra la protección legal cuando el pago del crédito con la ayuda prevista en el sistema de refinanciación hipotecaria permitirá el cumplimiento de la condición resolutoria a que fue sometida la transmisión de la propiedad en garantía, pues el mecanismo de dicho negocio no imposibilita que, bajo ciertas circunstancias que no menguan la entidad de la garantía, pueda ser armonizado aquel dominio con las disposiciones legales sancionadas en vista a superar la crisis causada por la emergencia económica.

  8. ) Que los efectos del dominio fiduciario de la demandante no se verán menoscabados por la posibilidad dada a las deudoras de recurrir a un medio alternativo de pago para can- celar la obligación a su cargo, ya que al asegurarle la plena percepción del crédito garantizado, no parece justificado negar a aquéllas la utilización de dicho medio para recuperar su vivienda única y familiar.

    10) Que, por último, dado que la solución adoptada conduce a la aplicación de la ley 26.167 y de su decreto regla- mentario 1176/2007, normas que prevén que el contrato suscripto con el Banco de la Nación Argentina cubra la totalidad de la liquidación que se practique en el juicio, no corresponde hacer lugar al pedido de aplicación de la ley 26.497 efectuado por las recurrentes a fs. 123.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por las demandadas y se revoca el -3-

    fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003.

    Asimismo, se rechazan el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167 formulado a fs.

    83/90 y el pedido de aplicación de la ley 26.497 efectuado a fs. 123.

    Las costas de los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional del régimen de refinanciación hipotecaria como las de esta instancia, se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por E.A.D. y N.C.D., con el patrocinio de los Dres. M.;Alberto Díaz y L.;AlfredoL.. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.;M.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 18. -4-

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    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/1/bankhoyse_sa_b_493_l_42.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/guijun_g_1360_l_xli.pdf Emergencia económica – Pesificación – Refinanciación hipotecaria – Vivienda familiar – Vivienda única – F. - - Control de constitucionalidad -5-

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