Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Noviembre de 2010, B. 1125. XLIV

Fecha30 Noviembre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1125. XLIV.

RECURSO DE HECHO B., C.;Francisco c/ Administración Nacional de Aduanas.

Año del B.B.;Aires, 30 de noviembre de 2010 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa B., C.;Francisco c/ Administración Nacional de Aduanas”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que esta Corte comparte y hace suya la descripción de los antecedentes de la causa realizada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal (acápites I y II, a fs.

    50), cuyos términos se dan por reproducidos por razón de brevedad.

  2. ) Que, como se expresa en el mencionado dictamen, las sentencias de la Corte no pueden prescindir de las circunstancias existentes al momento de la decisión.

    Con tal comprensión, cabe tener presente que, a la luz de las constancias de los autos principales, el objeto reclamado puede ser considerado como materialmente satisfecho, al haberse acreditado el depósito en la Caja de Valores de los bonos de consolidación correspondientes al actor (vide fs. 856/857, y presentaciones de la parte actora de fs. 854/855 y 862 de los autos principales). En tales condiciones, cabe concluir que no corresponde que este Tribunal se expida sobre las cuestiones traídas a esta instancia, sin que sea óbice a ello la ausencia de plena identidad entre aquel modo de cancelación de deudas y el objeto de la intimación, que había consistido en el depósito en dinero efectivo del monto de condena y que, al ser aquélla declarada inapelable, suscitó el remedio federal. Ello así, en tanto aquella acreditación es indicativa de que puede considerarse cumplida la obligación reclamada, lo cual torna inoficiosa la dilucidación de cuestiones atinentes a otra modalidad de cumplimiento, alternativa a la que se ha

    acreditado en la causa.

  3. ) Que, no obstante, cabe recordar que aun en supuestos en que las cuestiones en litigio habían devenido abs- tractas, esta Corte ha resuelto que ciertas y particulares circunstancias conllevan la necesidad de revocar la decisión apelada (Fallos: 247:466; 253:346; 257:227; 307:2061; 315:123; 316:1673; 329:5261; y M.724.XXXVII "M., L. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. ‘residual’ s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 29 de agosto de 2002, entre otros). Así, en tales casos, se ha entendido que determinadas controversias presentan modalidades especiales, en virtud de las cuales, pese a la inexistencia de interés de las partes que sustente la intervención del Tribunal para resolver las cuestiones litigiosas, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia de un pronunciamiento de las instancias anteriores cause al recurrente un gravamen no justificado, derivado de la manera en que haya quedado planteado el litigio.

    B. 1125. XLIV.

    RECURSO DE HECHO B., C.;Francisco c/ Administración Nacional de Aduanas.

    Año del B. 4°) Que, en el contexto suscitado, se impone extender al sub examine la doctrina recordada en el considerando anterior y privar de todo efecto a la decisión de fs. 816 de los autos principales, a fin de tomar en consideración las consecuencias que se derivarían de la situación verificada en autos. Mediante dicha resolución, además de intimarse al demandado al depósito de sumas de dinero con miras a satisfacer una deuda consolidada se previó, como apercibimiento, la im- posición de astreintes, constituyendo éstos aspectos que han devenido irrevisables en virtud de las circunstancias señaladas. Por consiguiente, no cabría descartar que alguna derivación gravosa pueda ser extraída, cualesquiera fuesen los fines para los que se la invoque, de la mencionada intimación. A tales efectos, tampoco puede soslayarse que el mantenimiento de la misma contraviene, como acertadamente se señala en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, la doctrina mantenida por esta Corte en materia de cumplimiento de sentencias relativas a créditos consolidados, elaborada sobre la hermenéutica de las leyes 23.982, 25.344, 25.725 y la respectiva reglamentación, en las que había basado sus defensas la recurrente.

    Por ello, oída la Procuración General de la Nación, se declara inoficioso el pronunciamiento por haber devenido abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario, sin perjuicio de que se deja sin efecto la decisión de fs. 816 de los autos principales. Con costas por su orden. Exímese a la recurrente de integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se encontraba diferido a fs. 40 de la queja, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91 de esta Corte. N., agréguese la queja al principal, y devuélvase. RICARDO LUIS

    LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la AFIP - Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por el Dr. C.;Mario Morasso.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.;VI.

    Otros tribunales intervinientes con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 70.

    B. 1125. XLIV.

    RECURSO DE HECHO B., C.;Francisco c/ Administración Nacional de Aduanas.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/oct/1/bordon_carlos_b_1125_l_xliv.pdf Salarios – Consolidación de deudas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR