Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Noviembre de 2010, A. 419. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:2237

A. 419. XLIII.

RECURSO DE HECHO Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Año del B.; B.;Aires, 30 de noviembre de 2010 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la Provincia de Mendoza y Pedro J.

Sin (Fiscal de Estado) en la causa Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que a fs. 82/92 de los autos principales —a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas— la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, integrada por conjueces, al hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad que planteó la asociación profesional demandante, rechazó la defensa parcial de falta de legitimación sustancial activa interpuesta por el Estado provincial y declaró la inconstitucionalidad de todas las disposiciones de la ley local 7125 que fueron objeto de impugnación.

Esa ley había extinguido, por ilegitimidad sobreviniente, a partir de la vigencia de la ley nacional 25.561, el sistema de ajuste indexatorio previsto por el art.

1° del decreto del Poder Ejecutivo provincial 1871/86, sobre el adicional establecido por el decreto 1690/86 y su modificatorio 2181/86, relativo a las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales incluidos en dicho sistema (art.

1°).

Asimismo había dispuesto que, hasta tanto la Legislatura sancione una ley específica fijando las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, el adicional establecido por el segundo de aquellos decretos continuaría liquidándose de conformidad con el importe alcanzado por aplicación del decreto 1879/99 y con la política salarial que para el sector público fije el cuerpo legislativo (art. 2°). Por último, había derogado el decreto 1871/86 y toda otra disposición legal y reglamentaria que se oponga a la ley (art. 3º).

Para resolver de ese modo, el tribunal a quo reconoció legitimación activa a la asociación demandante sobre la base de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en el art. 31 —inc. a— de la ley 23.551, en un precedente del cuerpo y en la circunstancia de que el texto impugnado afectaba directamente la determinación de la base de cálculo de las remuneraciones correspondientes a los empleados judiciales, frente al sistema salarial de escalas porcentuales instrumentado por el decreto 664/89.

En lo que concierne a la cuestión de fondo, el conjuez que votó en primer término —a cuyos fundamentos esenciales adhirieron los restantes, con algunas consideraciones particulares ampliatorias— consideró que la ley 7125 vulnera la cosa juzgada llegada por vía transaccional entre empleados y funcionarios del Poder Judicial y el Gobierno, y que dio lugar al decreto 664/89; afecta los derechos adquiridos de los actores; desconoce el carácter de "salario y retribución justa", así como su condición de intangible; altera la estabilidad del acto administrativo al modificar "decretos-convenio"; y no puede sustentarse en la ley 25.561.

2º) Que contra ese pronunciamiento, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado dedujeron —respectivamente— los recursos extraordinarios de fs.

99/136 y 142/187, que fueron contestados por la actora a fs.

191/193 y denegados por el tribunal a quo a fs. 197/199. Ese rechazo dio lugar a la presentación directa que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Ambos funcionarios sostienen, en lo sustancial, que el fallo apelado (a) es incongruente y arbitrario porque extiende los efectos de los convenios celebrados en las causas "Staib", "Germano" y "Palazzo" a quienes no intervinieron en esos pleitos o no son magistrados amparados por la garantía del art. 151 de la Constitución local, afectando con ese proceder los derechos de -2-

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Año del B. defensa y de propiedad del Estado; (b) interpreta de manera irrazonable, al remitir a lo decidido en otro asunto en que la reclamación había sido efectuada por magistrados judiciales, la disposición del art.

110 de la Constitución Nacional, en complemento con la del art.

151 del texto Constitucional provincial, en cuanto le confiere alcances subjetivos y objetivos impertinentes, vulnera los arts.

18 y 28 de la primera de aquellas constituciones y desatiende la doctrina de la Corte Suprema sobre la materia, que surge de los precedentes de Fallos:

324:3219; 328:2567; 329:385; (c) también decide contra la validez de la ley federal 25.561 y con ello ignora el principio de supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional); y (d) desconoce la garantía del art. 5º de la Ley Fundamental y la forma republicana de gobierno, que implica el respeto por la división de los poderes públicos y asegura a cada uno el debido cumplimiento de sus particulares funciones institucionales.

3º) Que en lo que concierne al planteo dirigido a impugnar la decisión del tribunal a quo de desestimar la excepción de falta de legitimación sustancial activa, el examen del agravio remite a la consideración de cuestiones inequívocamente regladas por el derecho común y el público local, que han sido decididas en la sentencia sobre la base de fundamentos sostenibles de igual naturaleza, circunstancia que excluye la tacha de arbitrariedad y, por ende, cancela la intervención de este Tribunal en la vía federal pretendida (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4°) Que, en cambio, en relación con el fondo de la cuestión planteada, cabe hacer excepción de la regla enunciada en el considerando precedente, toda vez que lo resuelto a ese respecto en el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

º) Que tanto las partes como el tribunal a quo coinciden en señalar que el origen del conflicto, que luego derivó en ésta y otras causas judiciales de similares características suscitadas entre magistrados, funcionarios judiciales y empleados, por un lado, y el Estado provincial, se remonta a la primera mitad de la década de 1980, cuando varios magistrados demandaron en distintos procesos el cumplimiento de la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones, situación a la cual es inexorable referirse en la medida en que —como consecuencia del decreto 664/89— la determinación del monto del salario de los empleados judiciales estaba vinculado a una escala porcentual respecto de las retribuciones que por todo concepto se fijaren para el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia local. Esos pleitos concluyeron con acuerdos entre los actores y la provincia que, en términos similares, contemplaban la forma de cancelar las deudas salariales y en los que se aclaraba que con ello se ponía fin a la controversia en torno a la interpretación del decreto 3751/84.

Al mismo tiempo, las convenciones también preveían una modalidad de cálculo de las remuneraciones. Esos convenios fueron ratificados por el decreto 1871/86 —deroga-do por la ley 7125, cuya inconstitucionalidad declaró el a quoque en cuanto interesa al caso, puntualmente establecía que "las compensaciones de los magistrados continuarán conformándose con la asignación del cargo y el adicional por magistratura constitucional.

El primer concepto queda sujeto a las variaciones de la política salarial que imprime el Poder Ejecutivo y/o Legislativo de la Provincia para todo el sector público, según facultades que le son propias.

El segundo preservará la intangibilidad establecida en el artículo 151 de la Constitución Provincial, para lo cual —por razones operativas— se ajustará con una frecuencia no mayor al trimestre".

Con posterioridad, el decreto 2117/86 extendió este sistema a los integrantes del Poder Judicial que no ha-bían planteado amparos.

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Año del B. En lo que es conducente al asunto, la remuneración considerada para determinar los salarios de los empleados judiciales estaba conformada por la asignación de clase y el adicional por magistratura constitucional, previsto por el decreto 1690/86, modificado por su similar 2181/86 (decreto 664/89, art. 1º). El primer rubro estaba vinculado a la política salarial del sector público provincial, mientras que por el restante se buscaba proteger la intangibilidad de esas remuneraciones.

El régimen de aquellos decretos facultaba al órgano que fijaba la política salarial para determinar el monto del adicional, con un límite mínimo consistente en que la variación no podía ser menor a la que resultara de la evolución del índice de precios al consumidor Gran Mendoza.

Durante muchos años el adicional por magistratura constitucional se liquidó de acuerdo con las previsiones de los decretos 1871/86 y 2117/86, en los que trimestralmente el Poder Ejecutivo fijaba su monto, ad referendum del Legislativo, que luego los aprobaba. A principios del 2002, el Poder Ejecutivo dejó de aplicar aquel sistema —circunstancia que dio origen a numerosos juicios— y en junio de 2OO3 la Legislatura sancionó la ley 7125, cuya constitucionalidad se debate en estos autos y que, tal como ya se indicó, al derogar el decreto 1871/86, dejó sin efecto el sistema remuneratorio que éste contemplaba con carácter retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la ley nacional 25.561 (6 de enero de 2002), y dispuso que hasta tanto se sancionara la ley de remuneraciones para el Poder Judicial, el adicional por magistratura constitucional continuará liquidándose de conformidad con el importe alcanzado por aplicación del decreto 1879/99 y con la política salarial que para el sector público fije el cuerpo legislativo.

6º) Que es una atribución del cuerpo legislativo provincial regular y fijar el régimen salarial de los magistrados y demás integrantes del Poder Judicial, pues así surge de la -5-

Constitución de la Provincia de Mendoza, en cuanto le asigna la atribución de "crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos" (art. 99, inc.

9º), la que se debe ejercer, para los jueces, en concordancia con la garantía de intangibilidad de las remuneraciones que consagra el art.

151 del mismo texto constitucional.

7º) Que en lo que concierne específicamente al tema en debate, este Tribunal ha señalado en un asunto sustancialmente análogo en que la asociación demandante pretendía atribuir igual condición al régimen salarial sustentado en la modalidad de escalas porcentuales, que no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos: 312:1054; criterio reiterado en el precedente "Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial c/ Gobierno de Mendoza", Fallos: 329:5594).

8º) Que, por lo demás, la potestad para introducir modificaciones hacia el futuro fue llevada a cabo por esta Corte al poner en ejercicio la atribución delegada por el Congreso de la Nación de fijar las compensaciones judiciales (ley 23.853, art. 7º), cuando no obstante haber establecido en septiembre de 1991 un régimen salarial que se aplicaba en tres tramos que comenza-rían en octubre y continuaban en diciembre de ese año, y en marzo de 1992 (acordadas 32 y 38/91), nunca llegó a entrar en vigencia en razón de haber sido suspendido en un primer momento y ulteriormente dejado sin efecto (acordadas 42 y 56, de 1991).

Además, en sentido concorde también lo ha resuelto la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica con referencia a las retribuciones de los jueces federales, al puntualizar que el Congreso no había desconocido la Cláusula de la Compensación -6-

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Año del B. cuando modificó para el futuro, y antes de que los aumentos entraran en vigencia, la fórmula legal que determinaba el ajuste de los salarios judiciales (causa "United States vs. Will", año 1980, 449 U.S. 200).

9º) Que las indiscutibles facultades reconocidas en los términos indicados al Poder Legislativo mendocino para derogar el régimen de reajuste de los salarios judiciales establecido por el decreto 1871/86 y, en estas condiciones, la constitucionalidad de la ley 7125 sancionada con ese fin, reconocen un preciso límite temporal que no puede ser infringido so riesgo de comprometer frontalmente, ahora sí, el inequívoco contenido de cláusulas de raigambre superior que asisten a agentes judiciales.

En efecto, tal como se indicó precedentemente, así como esta Corte ha dicho que no hay derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen salarial, también se ha encargado de poner de resalto que ello es así en tanto y en cuanto las modificaciones que se introduzcan sean para el futuro y, además, cumplan otras condiciones, como que importen alteraciones razonables en la composición del salario, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo.

La afectación a los derechos adquiridos se dará cuando se pretenda que el nuevo régimen salarial tenga vigencia desde antes de su sanción, ya que ello va contra la doctrina del Tribunal con arreglo a la cual la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los actos o hechos realizados en su momento, bajo un determinado régimen legal, con grave afectación de los derechos adquiridos (doctrina de Fallos: 329:1066; B.1530.XL "Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos", sentencia del 20 de marzo de 2007).

Con particular referencia a las modificaciones de regímenes salariales esta Corte ha enunciado ("C.", Fallos:

317:1462), una formulación genérica que diferencia suficientemente los casos en que una persona cuenta con un derecho en expectativa, con un mero interés o una simple facultad de verse beneficiada en el futuro por una nueva escala salarial prevista para períodos no trabajados, de aquellos otros supuestos en que, por haberse consolidado la situación jurídica al haber prestado servicios los agentes al amparo del régimen dejado sin efecto, se trata de derechos adquiridos que no pueden ser alterados sin desmedro de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad.

Sólo en este último caso, pues, el derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos:

152:268; 163:155; 178:431; 317:218).

En tal sentido, los planteos de los apelantes no logran descalificar esta parte del fallo que cuestionan, en tanto los jueces declararon la inconstitucionalidad de la ley 7125 —entre otras razones— porque no obstante que fue sancionada en junio de 2003 dispuso dejar sin efecto el régimen del decreto 1871/86 con efectos retroactivos a enero de 2002.

Llegados a este punto, es necesario subrayar que así como la Legislatura puede dictar —tal como lo hizo al sancionar, aun con indiferencia de sus imperfecciones técnicas, la ley 7125— el régimen general de remuneraciones aplicable al Poder Judicial, los agentes alcanzados tienen un derecho de raigambre constitucional que les asegura que hasta ese momento sus salarios se liquiden de acuerdo con las condiciones que establecía el régimen vigente durante el lapso en que prestaron sus servicios.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin -8-

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Año del B. efecto la sentencia en cuanto admite la pretensión de los actores con posterioridad a la fecha de la sanción de la ley 7125, según lo expuesto en el considerando 9º. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas por su orden en ambas instancias en consideración a la índole de la cuestión y a los vencimientos parciales y mutuos (arts. 279 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito.

Agréguese la queja al principal.

N. y, oportunamente, devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

ES COPIA DISI-9-

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Año del B.; DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY.

Considerando:

1º) Por razones de brevedad, se da por reproducido el considerando 1º del voto mayoritario.

2º) La provincia de Mendoza, representada por su Asesor de Gobierno, ha interpuesto recurso de queja mediante el cual reclama se abra la instancia extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48 y revoque la sentencia en que el superior tribunal de esa provincia hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad y repuso los mecanismos de indexación de haberes judiciales vigentes con anterioridad a la sanción de la ley provincial 7125.

La requirente manifiesta que el recurso extraordinario fue incorrectamente rechazado, puesto que, además de tratarse el pronunciamiento impugnado de la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la provincia, la decisión resulta descalificable, de acuerdo con los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias seguida por esta Corte.

Por otro lado, señaló que el fallo se apoya en una inteligencia irrazonable del art.

151 de la Constitución de la provincia de Mendoza que establece, a favor de los jueces, un régimen de intangibilidad de sus remuneraciones.

Además, aduce que la sentencia dictada es contraria a la legislación federal que había invocado en defensa las disposiciones invalidadas, puesto que restablece la vigencia de los mecanismos de indexación que habían sido derogados por la ley provincial 7125 en concordancia con la restricción introducida en el año 1991 por la ley 23.928 y mantenida por la ley de emergencia 25.561, sancionada esta última el 6 de enero de 2002.

3º) En lo concerniente a los cuestionamientos dirigidos contra el modo en que el fallo ha interpretado otros

fallos anteriores del mismo tribunal y los acuerdos transaccionales que tuvieron lugar en las causas respectivas, así como las críticas vinculadas con la interpretación del régimen de intangibilidad de las remuneraciones judiciales establecido en la constitución local, constituyen todas ellas cuestiones que por versar exclusivamente sobre derecho público provincial encuentran su decisión final en el ámbito de los tribunales de la provincia respectiva; más aún cuando no se trata la presente de una demanda promovida por jueces en defensa de inmunidades cuya garantía la Constitución Nacional impone a los estados provinciales.

Del mismo modo, han de desestimarse los agravios vinculados con el alcance que se ha otorgado a la legitimación para promover demandas de inconstitucionalidad de leyes locales, prevista en el derecho público de Mendoza. En esta medida, el recurso debe ser desestimado por carecer de agravio federal (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Diferente es el tratamiento que corresponde otorgar al planteo fundado en que la sentencia apelada restablece pautas de indexación contrarias a las leyes federales 23.928 y 25.561, puesto que, con independencia de la declarada invalidez de la ley local 7125 a la luz del derecho constitucional provincial, tal implicancia del fallo es suficiente por sí sola para ocasionar un agravio diferenciado al derecho que la provincia de Mendoza había fundado en la política del gobierno federal contraria a la vigencia de regímenes de indexación de obligaciones monetarias. Por esto último, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto en los términos del art. 14, inc. 3º de la ley 48.

5º) Para facilitar la comprensión de la controversia sometida a decisión del Tribunal, resulta conveniente hacer una descripción del entramado normativo en que se encontraba inserto el decreto 1871/1986, el que se ve alcanzado por efecto de la derogación dispuesta por la ley 7125.

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Año del B. En mayo de 1986 la legislatura de la provincia de Mendoza sancionó la ley 5082 por la cual reformó el art. 8º de la ley 4322, sobre remuneraciones del sector público, precepto dedicado específicamente a las remuneraciones en el ámbito del poder judicial.

El nuevo texto estableció una diferenciación entre el modo de calcular los salarios de los magistrados y el que debía seguirse respecto del personal judicial que no revestía dicho carácter:

mientras que los primeros resultan de un porcentual que tiene como base de cálculo la asignación del cargo de ministro de la suprema corte, los segundos consisten en un porcentual de la asignación que percibe el secretario de la suprema corte (art. 8º, incs. 1 y 2 de la ley 4322, modificado por ley 5082, BO: 19/6/1986). A su vez, en el art. 3º de la ley 5082 se dispuso que la asignación del cargo de secretario de la suprema corte no sea inferior al 65% de la correspondiente al ministro de ese tribunal. También debe mencionarse que el art. 4º de la ley 5082 refundió en uno solo, la “asignación del cargo”, los diferentes conceptos que componían las remuneraciones judiciales, a cuyo fin dejó sin efecto, entre otros, el denominado “adicional por función constitucional”.

El 17 de junio de 1986 el gobernador de Mendoza, en ejercicio de las atribuciones que le confería la legislación local y ad referendum del poder legislativo, emitió el decreto 1690 por cual se modificó la composición del salario que percibían los jueces e integrantes del ministerio público local.

La reforma consistió en establecer un nuevo desdoblamiento en la estructura de las remuneraciones de los magistrados, de acuerdo con la cual una parte del ingreso correspondía a la “Asignación del Cargo”, cuyo monto se estableció en el art. 1º, y la otra a un “Adicional por Magistratura Constitucional”, cuyo importe debía ser igual al 45% de la Asignación del Cargo.

Pocos días después, el 8 de julio de 1986, el ejecutivo dictó el decreto 1871, en cuyo art. 1º se ratifican los

convenios celebrados con un grupo de magistrados que habían iniciado acciones judiciales en defensa de la intangibilidad de sus haberes. Tal acuerdo, cuyo texto es íntegramente incorporado al art. 1º del decreto, en su cláusula II, establecía que “Las compensaciones de los magistrados continuarán conformándose por la asignación del cargo y el adicional por función de magistratura constitucional.

El primer concepto queda sujeto a las variaciones de la política salarial que imprime el Poder Ejecutivo y/o Legislativo de la Provincia para todo el sector público según facultades que le son propias.

El segundo preservará la intangibilidad establecida en el art.

151° de la Constitución Provincial, para lo cual —por razones operativas— se ajustará con una frecuencia no mayor al trimestre”. [El subrayado es añadido].

Por otra parte, con fecha 24 de julio, el gobernador suscribió el decreto 2181, por el que sustituyó el texto del art.

2º del ya referido decreto 1690 por el siguiente:

Artículo 2º: Establécese, a partir del 1º de abril de 1986, el Adicional por Función Constitucional – Intangibilidad, el que será liquidado a los Magistrados e integrantes del Ministerio Público incluidos en la Planilla Anexa Nº 2 –A de la Ley Nº 4322, modificada en último término por el artículo 1º de la Ley número 5082.

Dicho Adicional consiste en el importe mensual resultante de aplicar el cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la respectiva Asignación del Cargo.

Aclárase que el Adicional creado por este artículo no integra la base del cálculo a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 5082

.

Las consideraciones expuestas como fundamento de este decreto son especialmente reveladoras de las motivaciones subyacentes a todo el proceso de creación normativa que se viene reseñando. De ellas se desprende que el decreto 1690/1986 había introducido el nuevo Adicional por Magistratura Constitucional para dar respuesta a la necesidad de preservar la intangibilidad de los haberes judiciales, establecida en el art.

151 de la

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Año del B. constitución provincial y en vista de los convenios conciliatorios con los cuales se puso fin a las demandas iniciadas por diversos magistrados en defensa de dicha prerrogativa.

Esta necesidad de cumplir con las normas constitucionales no sólo configura el “fundamento y naturaleza” del nuevo adicional, sino que marca la diferencia con el antiguo adicional, derogado por la ley 5082, que nada tenían que ver con la intangibilidad, sino que había servido como instrumento para aplicar una política salarial fruto de la discreción legislativa.

La extensión de este esquema, creado para cumplir con normas constitucionales imperativas relacionadas con el salario de los jueces, a todo el universo de remuneraciones del poder judicial, se materializó en 1989, mediante el decreto 664, dictado el 31 de marzo de ese año, también ad referendum del poder legislativo provincial.

Según dice en exposición de motivos, el poder ejecutivo entendió que era de “estricta justicia” que el régimen porcentual implementado para el personal del poder judicial se aplicase sobre “el total de las retribuciones que perciba el ministro de la Suprema Corte” y así se dispone en el art. 1º que, con mayor precisión, alude a “la asignación del cargo más el adicional por magistratura constitucional que corresponden al cargo de ministro de la Suprema Corte”.

Este régimen también estuvo condicionado al desistimiento de las acciones iniciadas por funcionarios y empleados judiciales por el modo en que se venían liquidando sus haberes.

De tal modo los ajustes por intangibilidad que con frecuencia no mayor de tres meses correspondería hacer a favor de los jueces (decreto 1871/86) se trasladan a todo el personal judicial.

6º) La ley 7125 consta de tres artículos, el último de forma.

En el primero, declara que el procedimiento de actualización de los haberes judiciales aprobado mediante el decreto 1781/86 se trata de un “ajuste indexatorio” que se ha

extinguido por “ilegitimidad sobreviniente” a partir de la entrada en vigencia de la ley nacional 25.561 (es decir, desde el 6 de enero de 2002) y, además, en el art. 3º deroga el decreto 1871/86. El art. 2º fija el nivel salarial que regirá hasta tanto la legislatura sancione una ley específica sobre las remuneraciones de los magistrados. Como surge del texto mismo de la ley, los dos primeros artículos proyectan sus efectos desde un momento anterior al de entrada en vigencia de la ley, al tiempo que el art. 3º, por tratarse de una derogación, lo hace hacia el futuro.

La sentencia recurrida, en su parte resolutiva dispuso “hacer lugar a la acción deducida y declarar la inconstitucionalidad de la ley 7125”, sin hacer ninguna distinción entre cada uno de sus tres primeros artículos.

Sin embargo, el tribunal apelado, al delinear los contornos de la solución que correspondía dar al caso, bajo el título de “Segunda cuestión”, expresó:

Atento la forma como ha sido votada y resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la acción deducida y declarar la inconstitucionalidad de la ley 7125, en tanto agravia derechos adquiridos de los actores cuando dispone la extinción por ilegitimidad sobreviniente del sistema de ajuste previsto por el art. 1º del decreto 1871/86, sobre el adicional por Función de Magistratura Constitucional establecido por el decreto 1690/86, relativo a las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial y de aquellos funcionarios comprendidos en el mismo; la derogación del citado decreto 1871/86, ‘a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.561’; y dispone que hasta tanto la Legislatura sancione, conforme los arts. 99 inc. 9 y 151 de la Constitución de Mendoza, una ley especial sobre remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, el mencionado adicional seguirá liquidándose con el importe fijado por el decreto 1879/99 y la política salarial que para el sector público fije la Legislatura

. (fojas 91/91 vta.).

El contraste entre el fragmento reproducido y la parte resolutiva muestra que si bien en esta última pareciera invalidarse la ley 7125 en su totalidad, en el párrafo previo se alude solamente a los componentes retroactivos de la ley, es

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Año del B. decir, aquellos que buscan revertir los derechos adquiridos al amparo del régimen que se deroga.

7º) Si la sentencia que ha dictado la Suprema Corte provincial no estuviera íntegramente atravesada por la ambivalencia señalada en el considerando precedente y se hubiese limitado a decidir sobre los pretendidos efectos retroactivos de la ley, nada habría justificado la apertura del recurso extraordinario federal.

En efecto, la decisión de mantener el régimen del decreto 1871 por parte de las autoridades locales hasta el momento en que fue sancionada la ley 7125, conlleva la aceptación de los efectos que, durante todo ese tiempo, dicho régimen producía sobre los salarios del personal judicial, aceptación ésta que, a su vez, cancela el interés procesal de la provincia para, posteriormente, cuestionar en juicio tales efectos, a saber, el derecho de los agentes a percibir el salario en los términos de la legislación vigente al momento en que se devengaron.

Pero, una vez concretada, mediante la sanción de la ley 7125, la voluntad de reconfigurar su derecho interno para armonizarlo con la legislación federal, la provincia de Mendoza recobra interés en defender esa política, incluso mediante el recurso extraordinario federal, si la sentencia dictada por el superior tribunal local viniese a restablecer con efecto prospectivo el régimen de indexación derogado y, por consiguiente, el conflicto entre el derecho nacional y el provincial que se había intentado disolver mediante la derogación del decreto 1871/1986.

Al respecto, no puede seriamente discutirse que la ley 25.561 mantuvo el principio, sentado en el art.

10 de la ley 23.928, contrario a la indexación de deudas y precios, restricción que ha de ser respetada en todo el territorio de la República y que, por otro lado, el sistema aprobado por el decreto 1871/86 de la provincia de M. no era otra cosa que

eso, es decir, un sistema de indexación de los salarios judiciales de aplicación obligatoria con una periodicidad no mayor de tres meses (para el caso se utilizaba el Índice de Precios al Consumidor Nivel General del Gran Mendoza, según se desprende, por ejemplo, del decreto 1879/1999). En este aspecto, el caso presente se encuentra plenamente alcanzado por las consideraciones vertidas por la mayoría de la Corte en el precedente “C.;Díaz” (considerando 11 del voto de la mayoría; considerando 8° del voto de los jueces L. y Z.; considerando 7° del voto de la jueza Highton de Nolasco, Fallos:

329:385), en el sentido todas ellas de que la vigencia de la garantía de intangibilidad debe preservarse sin acudir a sistemas de indexación, es decir, de periódica y mecánica actualización.

Será preciso, entonces, que esta Corte, modifique parcialmente el pronunciamiento apelado con el efecto de precaver que, a partir de su marcada indefinición, pueda atribuírsele una operatividad contraria a los fines que informan la política del gobierno nacional, plasmada en las leyes 23.561 y 23.928, cuya plena vigencia ha buscado asegurar en el territorio provincial la legislatura de Mendoza.

8º) En tales condiciones, en ejercicio de su competencia apelada y, en especial, de las atribuciones que a tal fin le confiere el art. 16 de la ley 48, esta Corte incluirá en la sentencia definitiva las precisiones conducentes a despejar toda incertidumbre sobre la posible subsistencia de agravios a la legislación federal invocada en el recurso, a saber, las leyes 23.928 y 25.561.

En ese sentido, la confirmación del fallo apelado se hará con la expresa aclaración de que la inconstitucionalidad de la ley 7125 no alcanza a su art.

3º y que, por consiguiente, el decreto provincial 1871/86 derogado por dicho precepto es inaplicable a todos los salarios devengados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 7125.

A. 419. XLIII.

RECURSO DE HECHO Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Año del B. Esta decisión encuentra respaldo, por otra parte, en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal contraria a la posibilidad de que las personas cuenten con derechos adquiridos a la preservación de un determinado régimen general, legislativo o reglamentario, puesto que lo contrario importaría admitir el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo; sobre tal base, se ha resuelto que la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos:

329:976 y sus citas).

Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso de queja, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida en los términos indicados en el considerando 8º de la presente.

Costas por su orden, en atención a que, según lo expuesto precedentemente, las partes vencieron parcialmente en la instancia. Reintégrese el depósito.

Agréguese la queja al principal.

N. y, oportunamente, devuélvase.

C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la provincia de Mendoza, representada por el Dr. C.A.M.G. —Asesor de Gobierno de la provincia de Mendoza— y por el Dr. P.;Jaime J. Sin —Fiscal de Estado—. Tribunal de origen:

Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza, instancia originaria.

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/righi/asociacion_a_419_l_xliii.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/righi/brandi_b_12_l_xliii.pdf Acción declarativa de inconstitucionalidad – Poder judicial – Sentencia arbitraria

A. 419. XLIII.

RECURSO DE HECHO Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Año del B.

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