Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 2010, B. 1261. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1951. XLI y otros.

RECURSOS DE HECHO B., J.J. y otros c/ Mastrocola, P.;Antonio.

Año del B.; B.;Aires, 23 de noviembre de 2010 Vistos los autos:

Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas ‘B., J.J. y otros c/ Mastrocola, P.;Antonio’; B.1803 XLII ‘B., J.;Jesús y otros c/ Mastrocola, P.;Antonio’ y B.1261. XLIII ‘B., J.;Jesús y otros c/ Mastrocola, P.;Antonio’

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al confirmar las decisiones de primera instancia que habían declarado la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167 en la presente ejecución, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo particular hincapié en que había quedado firme el fallo que dispuso que la deuda fuese cancelada en los términos de la teoría del esfuerzo compartido (conf. fs. 259 y fs. 359/362 de las actuaciones principales), mas tal apreciación es errada por cuanto el ejecutado había deducido contra la decisión invocada por la alzada el correspondiente recurso de hecho por apelación extraordinaria denegada que se encontraba a estudio de esta Corte.

Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas en la causa “R.”, (Fallos:

330:855, votos concurrentes) cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

El juez P. se remite a su voto en la causa “Lado D.” (Fallos: 330:2795).

Por ello, se declaran procedentes las quejas, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por el ejecutado a fs. 167/180, a fs. 263/280 y a fs. 365/386 de los -1-

autos principales, y se revocan los fallos apelados en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declaran la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y la inconstitucionalidad de la ley 26.167.

Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes al modo en el que debe reajustarse la deuda, a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria y a la validez constitucional de la ley 26.167, como las de esta instancia, se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguense las quejas al principal, reintégrense los depósitos efectuados por el demandado en los respectivos recursos de hecho y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA Recursos de hecho interpuestos por P.A.M., con el patrocinio de los Dres. M.;Alberto Díaz y L.;Alfredo Lubel. Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 59. -2-

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