Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2010, C. 780. XLIII

Fecha09 Noviembre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 780. XLIII.

RECURSO DE HECHO Cortese, J.C. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Año del B.; B.;Aires, 9 de noviembre de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cortese, J.;Carlos y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia anterior que había declarado la existencia de cosa juzgada respecto de los co-actores A.;Reginaldo Cano y M.;Gutiérrez, y ordenado el cumplimiento de los fallos pasados en ese carácter con el alcance temporal fijado en el precedente "S., M. delC.".

A su vez, dispuso que la movilidad del co-demandante J.;Carlos Cortese se calculara con sujeción a lo dispuesto en el art. 53 de la ley 18.037 hasta abril de 1995 y juzgó que correspondía diferir la cuantificación del reajuste de las prestaciones de los beneficiarios en el período comprendido entre los años 2002 y 2006, por remisión a lo dispuesto por esta Corte en el fallo "B." (Fallos:

329:3089), decisión que motivó el recurso extraordinario de los jubilados que, denegado, dio origen la queja en examen.

21) Que, la pretensión del co-actor Cortese de que el reajuste de sus haberes se liquide de acuerdo con la ley 14.499, no puede prosperar porque la movilidad de las prestaciones otorgadas bajo ese estatuto quedó comprendida en el régimen general de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 18.037, tal como lo ha señalado el Tribunal en el precedente "Estévez" (Fallos: 330:1635) y en la causa G.352.X. "Giardinieri, M. c/ Administración Nacional de la Seguri--1-

dad Social", sentencia del 11 de septiembre de 2006, a las que corresponde remitir.

31) Que las cuestiones que se suscitan en la presente causa con relación a la movilidad de los haberes posteriores a abril de 1995, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente "Patoco" (Fallos:

331:1282), a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad 41) Que, en tales condiciones, corresponde admitir los planteos de los actores atinentes al reajuste de haberes que corresponde reconocer para el período indicado, por remisión a lo resuelto por esta Corte en el precedente "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el lapso comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

51) Que los restantes agravios formulados por los co-actores C. y G. respecto de la interpretación que cabe asignar a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario deducido por la actora, confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado en los precedentes "E." y "G.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los-2-

C. 780. XLIII.

RECURSO DE HECHO Cortese, J.C. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Año del B. incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y de- vuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA -3-

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