Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2010, F. 758. XXXIX

Fecha09 Noviembre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 758. XXXIX.

R.O.

Fargosi, H.;Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 9 de noviembre de 2010 Vistos los autos:

A., H.;Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior y ordenó que se hiciera un nuevo cálculo del haber jubilatorio a fin de que representara el 85% de la remuneración del cargo desempeñado al cese de tareas, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que son procedentes los agravios del jubilado que se refieren a que la alzada omitió incorporar al haber un adicional y fijar intereses, pues dichos temas habían sido planteados en la expresión de agravios y el a quo no los consideró en la sentencia apelada, a la vez que rechazó la aclaratoria interpuesta (fs. 94/95, 98 y vta., 104 y 106).

31) Que los servicios tomados en consideración para la aplicación de las leyes 20.572 y 21.121, fueron prestados entre octubre de 1971 y julio de 1972, es decir, dieciocho años antes de que el decreto 800/1990, en su art. 8°, extendiera a los subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional los adicionales por antigüedad y título previstos por los arts. 43 y 44 del decreto 1428/73.

41) Que el reclamo del actor, que se desempeñó como Subsecretario de Justicia, es procedente ya que aun cuando la bonificación en cuestión fue creada con posterioridad a la fecha de otorgamiento del beneficio, el art.

  1. de la ley 18.464, a la que remiten las leyes citadas en el considerando anterior, disponía que el haber de la jubilación ordinaria sería equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al cargo desempeñado al mo- -1-

    mento de la cesación definitiva en el servicio.

    51) Que no cabe duda alguna acerca del carácter salarial del adicional pretendido, ya que el art. 10 de la ley 18.037, aplicable según el art. 2° de la ley 18.464, considera remuneración "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal... y toda otra retribución, cualquiera fuere la de- nominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia".

    61) Que dicha asignación es de carácter general a los efectos del cálculo de los haberes del personal en situación de pasividad, ya que la norma que la creó -decreto 800/90, art.

    8dispuso que fuera liquidada a los agentes en actividad de igual jerarquía y función, en tanto que el art.

    31 del citado decreto ordenó que las remuneraciones resultantes de su aplicación debían ser objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales. Tales consideraciones llevan a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y a ordenar que el adicional reclamado sea incluido en el cómputo del haber del titular durante el período en que corresponde efectuar dicho cálculo en función del salario de actividad.

    71) Que sobre el alcance de dicho lapso, los agravios deducidos por el organismo previsional en cuanto a la vigencia de los regímenes especiales suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas por el Tribunal en el precedente "Arrúes" (Fallos:

    329:2146) y en la causa P.2745.XXXVIII "P., C.;Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios", del 13 de febrero de 2007, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

  2. ) Que los agravios de ambas partes vinculados con -2-

    F. 758. XXXIX.

    R.O.

    Fargosi, H.;Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Año del B. la tasa de interés suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en el precedente de Fallos:

    327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razones de brevedad.

  3. ) Que los planteos relacionados con el art. 22 de la ley 24.463 han devenido abstractos, pues el plazo de cum- plimiento de la sentencia habrá de ser modificado en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.153, para adecuarlo al término allí previsto (conf. art. 2°).

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, revocar las sentencias apeladas con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y de los antecedentes "Arrúes" y "Paillas" citados, ordenar que los intereses se liquiden según la tasa fijada en el caso "S." mencionado y modificar el plazo de cumplimiento de conformidad con la ley 26.153. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - J.;CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO -3-

    -4-

    F. 758. XXXIX.

    R.O.

    Fargosi, H.;Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Año del B. TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

    11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior y ordenó que se hiciera un nuevo cálculo del haber jubilatorio a fin de que representara el 85% de la remuneración del cargo desempeñado al cese de tareas, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

    21) Que son procedentes los agravios del jubilado que se refieren a que la alzada omitió incorporar al haber un adicional y fijar intereses, pues dichos temas habían sido planteados en la expresión de agravios y el a quo no los consideró en la sentencia apelada, a la vez que rechazó la aclaratoria interpuesta (fs. 94/95, 98 y vta., 104 y 106).

  4. ) Que la juez de grado rechazó la pretensión relacionada con la bonificación por título porque el actor no había demostrado que sobre dicha asignación se efectuaron los descuentos de ley, por lo que no correspondía incluirlas en la remuneración sobre la cual se calculaba el haber de pasividad (fs. 66). Tal fundamento constituye un exceso jurisdiccional, ya que los aportes sobre dicho componente salarial no se hallaban controvertidos por la demandada y no eran, por lo tanto, un tema sobre el cual el actor tuviera una carga probatoria.

  5. ) Que además, tal exigencia es de incumplimiento imposible, pues los servicios tomados en consideración para la aplicación de las leyes 20.572 y 21.121, fueron prestados entre octubre de 1971 y julio de 1972, es decir, dieciocho años antes de que el decreto 800/1990, en su art. 8, extendiera a los subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional los -5-

    adicionales por antigüedad y título previstos por los arts. 43 y 44 del decreto 1428/73.

    51) Que el reclamo del actor, que se desempeñó como Subsecretario de Justicia, es procedente ya que aun cuando la bonificación en cuestión fue creada con posterioridad a la fecha de otorgamiento del beneficio, el art.

  6. de la ley 18.464, a la que remiten las leyes citadas en el considerando anterior, disponía que el haber de la jubilación ordinaria sería equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al cargo desempeñado al momento de la cesación definitiva en el servicio.

    61) Que no cabe duda alguna acerca del carácter salarial del adicional pretendido, ya que el art. 10 de la ley 18.037, aplicable según el art. 2° de la ley 18.464, considera remuneración "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal... y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia".

    71) Que dicha asignación es de carácter general a los efectos del cálculo de los haberes del personal en situación de pasividad, ya que la norma que la creó -decreto 800/90,art.

  7. - dispuso que fuera liquidada a los agentes en actividad de igual jerarquía y función, en tanto que el art. 31 del citado decreto ordenó que las remuneraciones resultantes de su aplicación debían ser objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales. Tales consideraciones llevan a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y a ordenar que el adicional reclamado sea incluido en el cómputo del haber del titular durante el período en que corresponde efectuar dicho cálculo en función del salario de -6-

    F. 758. XXXIX.

    R.O.

    Fargosi, H.;Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Año del B. actividad.

    81) Que sobre el alcance de dicho lapso, los agravios deducidos por el organismo previsional en cuanto a la vigencia de los regímenes especiales suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas por el Tribunal en el precedente "Arrúes" (Fallos:

    329:2146) y en la causa P.2745.XXXVIII "P., C.;Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios", del 13 de febrero de 2007, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

  8. ) Que los agravios de ambas partes vinculados con la tasa de interés suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en el precedente de Fallos:

    327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razones de brevedad.

    10) Que los planteos relacionados con el art. 22 de la ley 24.463 han devenido abstractos, pues el plazo de cumplimiento de la sentencia habrá de ser modificado en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.153, para adecuarlo al término allí previsto (conf. art. 2°).

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, revocar las sentencias apeladas con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y de los antecedentes "Arrúes" y "Paillas" citados, ordenar que los intereses se liquiden según la tasa fijada en-7-

    el caso "Spitale" mencionado y modificar el plazo de cumplimiento de conformidad con la ley 26.153. N. y devuélvase. C.;S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por H.;Pedro Fargosi, actor en autos, represen- tado por la Dra. M.;Eugenia Peláez, en calidad de apoderada y por la ANSeS, demandada en autos, representada por la Dra. M.E.M.S., en calidad de apoderada.

    Traslado contestado por H.;Pedro Fargosi, actor en autos, representado por la Dra. M.;Eugenia Peláez, en calidad de apoderada.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10. -8-

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