Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 2010, I. 114. XXXVII

Fecha26 Octubre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

I. 114. XXXVII.

ORIGINARIO

Instituto Provincial de Seguros de Salta c/ Neuquén, Provincia del s/ rendición de cuentas Año del Bicentenario Buenos Aires, 26 de octubre de 2010 Autos y Vistos:

En atención a lo solicitado, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, lo resuelto por esta Corte en el precedente de Fallos: 322:2961; y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor S.F. en la suma de veintisiete mil quinientos pesos ($ 27.500); los del doctor H.;Manuel Robles en la de veintisiete mil quinientos pesos ($ 27.500) y los del doctor E.;J. Miguel Grosso en la de ciento diez mil pesos ($ 110.000).

En cuanto al trabajo cumplido a fs. 536/539 vta. y fs. 558/558 vta. por el doctor E.;J. Miguel Grosso, se fijan sus honorarios en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) Carts. 33, 39 y concs. de la ley citadaC.

Por la tarea realizada en el incidente resuelto a fs. 85/88, se fija la retribución del doctor J.;EduardoA. en la suma de doce mil pesos ($ 12.000) y los del doctor C.;María Acquistapace en la de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) Carts. 33, 39 y concs. de la ley citadaC.

Asimismo, teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs. 127/164 y de acuerdo con lo previsto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 14 y 33 de la ley de arancel, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor F.;Saravia Sylvester en la suma de tres mil pesos ($ 3.000); los del doctor M.;Rubén Silva en la de tres mil pesos ($ 3.000) y los del doctor C.;María Acquistapace en la de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400).

En cuanto a los trabajos vinculados al escrito de -1-

fs. 268/320 y lo establecido por el citado art. 6° de la mencionada ley del arancel Crégimen que no contempla una determinada retribución por la tarea realizada en los recursos de quejaC se regulan los honorarios del doctor M.;Rubén Silva en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500); los del doctor E.;O. Scotti en la suma de doscientos pesos ($ 200); los del doctor S.A.D.V. en la de dos- cientos pesos ($ 200) y los del doctor C.;María Acquista- pace en la de doscientos pesos ($ 200).

Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente al impuesto al valor agregado; el que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo.

Finalmente, no corresponde hacer lugar al pedido formulado a fs. 541 dado que los profesionales que representaron a la demandada no cumplieron tareas relacionadas con la excepción de incompetencia resuelta en la sentencia dictada el 7 de abril de 1999 por la Cámara Federal de Salta (ver fs. 98 y 100). N.. R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA DISI-2-

I. 114. XXXVII.

ORIGINARIO

Instituto Provincial de Seguros de Salta c/ Neuquén, Provincia del s/ rendición de cuentas Año del Bicentenario DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

Que el suscripto se remite al criterio expuesto en la causa "Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de" (Fallos:

328:1730), acerca de que los intereses integran la base regulatoria en los supuestos en que prospera la demanda, lo que así se resuelve. N.. R.;LUIS LORENZETTI.

ES COPIA DISI-3-

I. 114. XXXVII.

ORIGINARIO

Instituto Provincial de Seguros de Salta c/ Neuquén, Provincia del s/ rendición de cuentas Año del Bicentenario DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar la proporción necesaria con los valores en juego, pues de lo contrario no se demuestra la realidad económica del litigio, ni se la pondera debidamente al practicar la respectiva regulación. N.. ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO.

ES COPIA -5-

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