Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Octubre de 2010, N. 146. XLII

Fecha12 Octubre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 146. XLII.

RECURSO DE HECHO N., L. s/ recurso extraordinario.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 12 de octubre de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la defensa de Luis Neira en la causa Neira, Luis s/ recurso extraordinario@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.;Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja.

Intímase a la parte recurrente a que dentro del quinto día acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- MARTIN IRURZUN.

ES COPIA VO-1-

N. 146. XLII.

RECURSO DE HECHO N., L. s/ recurso extraordinario.

Año del B. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

Que el recurso extraordinario cuyo rechazo originó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal (artículo 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. I. al recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

H. saber y archívese. J.;CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA DISI-3-

N. 146. XLII.

RECURSO DE HECHO N., L. s/ recurso extraordinario.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario federal C. denegación dio origen a esta quejaC fue interpuesto contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó la queja por rechazo del remedio casatorio deducido contra el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional que confirmó la decisión de primera instancia que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción (artículo 339, inciso 2°, del Código Procesal Penal) interpuesta por la defensa de L.;Neira.

  2. ) Que en dicho planteo se alegaba que se estaba llevando a cabo una doble persecución penal, puesto que se le atribuía a N. el mismo hecho por el que había sido sobreseído con anterioridad en la causa n° 43.602/02 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 47. Esta excepción fue rechazada en las instancias anteriores por considerarse que el imputado cometió dos hechos delictivos diferentes al gravar con un derecho real de hipoteca un inmueble único desde el punto de vista catastral que estaba conformado por dos dúplex independientes respecto de los cuales había suscripto sendos boletos de compraventa.

  3. ) Que el a quo desestimó la vía casatoria por considerar que el rechazo de una excepción de falta de acción no encuadraba en los supuestos de resoluciones recurribles que contiene el artículo 457 del ordenamiento adjetivo, sin perjuicio de lo cual, agregó que no había impedimento alguno para el juzgamiento del imputado pues no mediaba identidad -5-

    fáctica entre el hecho por el cual se lo sobreseyó y el que constituía el objeto procesal en estas actuaciones en virtud de la existencia de víctimas diferentes a las que se habría perjudicado patrimonialmente luego de la firma de los dos boletos de compraventa.

  4. ) Que en el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia se sostiene que el hecho por el que se sobreseyó a N. es idéntico al que se le imputa en la presente causa en función del tipo penal que prohíbe la conducta de desbaratar y cuya ejecución comienza en el momento en que se lleva a cabo el acto concreto que torna Aimposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo@ (artículo 173, inciso 11, del Código Penal). Es por ello que se alega que se produjo un desdoblamiento de un hecho único en violación al principio constitucional que prohíbe el doble juzgamiento (artículo 18 de la Constitución Nacional).

  5. ) Que, como es sabido, la doctrina invocada por el apelante tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2314, 2547; 312:2507, entre otros).

  6. ) Que en el sub lite se han vulnerado esos principios toda vez que, por un lado, la exclusión de la competencia del a quo se basa en una interpretación irrazonable del artículo 457 del Código Procesal Penal que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico (conf.

    Fallos:

    329:1541). En efecto, de acuerdo con jurisprudencia constante del Tribunal, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir -6-

    N. 146. XLII.

    RECURSO DE HECHO N., L. s/ recurso extraordinario.

    Año del B. sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 314:377, considerandos 3° y 4°, entre otros).

  7. ) Que a ello se agrega que el a quo rechazó la cuestión planteada con el sólo argumento de que la pluralidad de víctimas descartaba la existencia de un único hecho Ccomo si la pluralidad de resultados multiplicara los delitosC, lo que en modo alguno puede constituir una adecuada respuesta al agravio federal formulado por el recurrente vinculado con la violación del principio constitucional antes mencionado.

    En tales condiciones, la sentencia apelada adolece de una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional (Fallos: 319:699; 330:4413).

    Por ello y oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Hágase saber. R.L.;LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por L.;Neira, representado por el Dr. A.;Tellas.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.;II.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, S.;VI. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/gw/n_luis_n_146_l_xlii.pdf Non bis in idem- hipoteca- defraudación.

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