Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Octubre de 2010, L. 770. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 770. XL.

L.;Rosi, P. y otro c/ Arcaval S.A. s/ sumario.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 12 de octubre de 2010 Vistos los autos: A.;Rosi, P. y otro c/ Arcaval S.A. s/ sumario@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar la sentencia de primera instancia limitó el monto de la condena a una suma en dólares estadounidenses, la parte demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales vinculadas con la pesificación.

21) Que el recurso extraordinario deducido es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante ha fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

En el caso, también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de aquellos temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos:

323:1625, entre muchos otros).

31) Que los planteos de los apelantes referentes a la determinación del monto de la cláusula penal, resultan admisibles y encuentran adecuada respuesta en el punto III del dictamen del señor Procurador General, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

41) Que por lo demás, este Tribunal ha decidido que las normas de emergencia que dispusieron la conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002 y expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, resultan aplicables -1-

también a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes de la fecha indicada, interpretación que fue ratificada por la posterior ley 25.820, que al modificar el texto del art. 11 de la ley 25.561, dejó expresamente aclarado que esa conversión era aplicable haya o no mora del deudor (conf. doctrina de la causa ARinaldi@ Fallos: 330:855).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y devuélvase. ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA Recurso extraordinario deducido por A.;Estévez Paradelo, Vda. De Prada, S.P.;Estévez y M.;José Prada Estévez, en su carácter de herederas del señor M.P., parte demandada en autos, con el patrocinio letrado del Dr. A.;Mario Poggi.

Traslado contestado por P.;Li Rosi, actora en autos, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. G.;Corres.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 19. -2-

L. 770. XL.

L.;Rosi, P. y otro c/ Arcaval S.A. s/ sumario.

Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/1/li_rosi_l_770_l_40.pdf -3-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR