Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Octubre de 2010, M. 2126. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2126. XL.

ORIGINARIO

M., D.;Marcelo c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 186 la Provincia de Tucumán interpone recurso de reposición contra la providencia de fs. 182, en la que se la tuvo por desistida de la citación del tercero R.A.;Oyola.

Señala haber sido notificada el 11 de julio de 2007 del proveído de fs. 179 en el cual se fijó el plazo de diez días para que se practique la nueva notificación al referido tercero ordenada a fs. 177.

Afirma que dentro del plazo señalado acompañó el oficio respectivo, junto con las copias pertinentes, el que fue observado según surge de la nota inserta a fs. 177.

Aduce, en definitiva, que el tiempo transcurrido desde entonces no se debió a su inacción sino a la necesidad de adecuar la redacción de los oficios a las observaciones que fueron efectuadas.

Corrido el traslado pertinente, la parte actora no lo contesta.

  1. ) Que la perentoriedad de los plazos procesales no puede ser obviada sino cuando media acuerdo de las partes o declaración judicial en los supuestos de fuerza mayor o causas graves que hagan imposible la realización del acto de que se trata (conf. arts.

    155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 327:4317), circunstancias que no se configuran en el sub lite.

    En efecto, la alegada presentación dentro del plazo fijado del oficio ordenado a fs. 177 a los efectos de la citación del tercero, no puede tener los efectos suspensivos que implícitamente pretende atribuirle la recurrente, pues su observación constituía una eventualidad previsible que debió ser contemplada y subsanada antes del vencimiento del término -1-

    respectivo.

  2. ) Que, sentado lo expuesto, teniendo en cuenta que la naturaleza excepcional de la jurisdicción originaria autoriza la declaración de incompetencia de oficio en cualquier estado de la causa (Fallos: 243:439; 245:217; 253:263; 270:410; 275:76; 297:368 y B.21.XXIV ABellomo, J.;Andrés c/C., A.V. s/ nulidad de acto jurídico@, resolución del 17 de noviembre de 1994; V.398.XXXVI AVillegas, L.;César c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, sentencia del 10 de abril de 2007, entre muchos otros), y en mérito a lo decidido en las causas sustancialmente análogas a la presente: V.526.XL AVillafañe de A., Rosario Carolina c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios@, V.863.XL AVillafañe, Emilio c/ Tucumán Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@ y D.994.XL ADorado, Leonardo Favio y otro c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@, pronunciamientos del 12 de febrero de 2008, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el presente proceso no corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

  3. ) Que con la finalidad de evitar la profusión de trámites e impedir la provocación de situaciones que puedan llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional (arg.

    Fallos: 323:3991, considerando 7° y causa L.915.X.;ALedezma, J.;Carlos y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción de amparo@, pronunciamiento del 3 de julio de 2007), habrá de disponerse la remisión de estas actuaciones, junto con el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán a fin de que asigne a un mismo tribunal esta causa y todas aquellas en trámite en las que se reclaman indemnizaciones por daños y -2-

    M. 2126. XL.

    ORIGINARIO

    M., D.;Marcelo c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. perjuicios vinculados con el accidente ocurrido en la ACuesta del Totoral@ el 15 de septiembre de 2002 (arg.

    Fallos:

    328:4450), con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

    A su vez, a esos mismos efectos, se remitirán copias certificadas de los expedientes a la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca.

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto a fs.

    186.

    Con costas (arts.

    68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. III. Disponer la remisión de las actuaciones y de las copias certificadas en los términos expuestos en el considerando 4°. IV. En atención a ello poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán y de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca que deberán adoptar las decisiones conducentes a fin de que los expedientes vinculados con el accidente ocurrido en la ACuesta del Totoral@ tramiten y sean decididos por un mismo tribunal. Notifíquese a las partes por secretaría y comuníquese al señor Procurador General. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: D.;Marcelo Morales, D.. M.;Graciela Chehin de Eleas, G.T. y A.;José Bulacio (apoderados).

    Parte demandada:

    Provincia de Catamarca, D.. M.E.S., A.M. y J.;Pablo Vega (apoderados).

    Provincia de Tucumán, D.. T.;Olmedo y S.;Marcela Meneghello (apoderado y patrocinante, respectivamente). -3-

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