Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Octubre de 2010, E. 92. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 92. XLVI.

R.O.

ENTEL Cen liquidaciónC c/ Siemens S.A.

(continuadora de E.;S.A. y Redcom) s/ contrato administrativo.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 12 de octubre de 2010 Vistos los autos: AENTEL Cen liquidaciónC c/ Siemens S.A.

(continuadora de E.S.A. y Redcom) s/ contrato administrativo@.

Considerando:

11) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal redujo a la suma de $ 1.096.000, para cada uno, los honorarios regulados en la instancia anterior a los doctores Eduardo A.

Roca y A.;Juan Cazes, quienes actuaron como letrados y apoderados de Siemens S.A., y fijó en la suma de $ 328.800 los correspondientes a esos profesionales por su labor ante esa alzada.

21) Que contra esta decisión el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 864/864 vta.), que fue concedido por el a quo a fs. 874. El memorial obra a fs. 882/883 y sus contestaciones a fs. 887/892 y 893/895.

31) Que cabe advertir que, según reconocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en una causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46; 297:393; 302:502; 310:1505, entre otros).

41) Que, si bien de la norma contenida en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta que la fundamentación del recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios es facultativa, tal circunstancia no exime al apelante de la carga de justificar, en oportunidad -1-

de su interposición, el cumplimiento del citado recaudo, lo que no se ha verificado en el sub lite respecto del indicado punto del recurso en examen. En efecto, el Estado Nacional se ha limitado a señalar que la regulación practicada a los profesionales que representaron a la demandada es elevada, pero ha omitido toda referencia a la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada por la diferencia entre la suma regulada y la menor que se pretende que sea fijada, porque tal sería el valor disputado en último término (Fallos: 308:917; 310:1505; 325:217; 325:2561; entre otros).

51) Que en tales condiciones, ante la falencia apuntada y dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso, la apelación en examen resulta inadmisible.

Por las razones expuestas se declara inadmisible el recurso ordinario interpuesto por la demandada.

Con costas.

N. y, oportunamente, devuélvanse. R.;LUIS LO- RENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -2-

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