Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 2010, O. 479. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 479. XL.

RECURSO DE HECHO Oría, J.E. y otros c/ A., G.;Fabián y otros.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 5 de octubre de 2010 Vistos los autos: A. de hecho deducido por G.F.A. en la causa Oría, J.E. y otros c/ Aliberti, Gustavo Fabián y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que atento a la forma en que se suscitan las cuestiones en autos, el Tribunal estima que debe establecerse, en primer lugar, si existe en el caso cosa juzgada derivada de la decisión de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación dictadas durante la emergencia económica y financiera, para examinar posteriormente, en caso negativo, la validez y alcance de dichas disposiciones legales con referencia a los hechos debatidos en esta causa.

  2. ) Que respecto de la primera cuestión, los jueces L., Highton de N., M. y Z. se remiten a lo resuelto en la causa "S. de Adler" (Fallos: 330:3593), cuyos considerandos 11 y 12 corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. estima que dicha cuestión debe resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que habilitada la posibilidad de examinar la validez y alcance de las leyes de pesificación en los términos mencionados, los jueces Highton de N., P., M. y Z. consideran que los agravios remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte Suprema en la causa "L." (Fallos:

    330:5345), -1-

    votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez L. se remite a su disidencia en la citada causa.

    41) Que atento lo resuelto precedentemente acerca del modo en que debe cancelarse la obligación pactada originariamente en moneda extranjera Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC resulta inoficioso pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 25.561, máxime cuando el recurrente no ha demostrado que la aplicación del mecanismo de ajuste previsto por el legislador para recomponer las prestaciones afectadas por las normas de emergencia y utilizado por el Tribunal como pauta subsidiaria conduzca a un resultado írrito.

    Por ello, por mayoría y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado, se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inaplicabilidad al caso del decreto 214/2002, de la ley 25.561 y normas complementarias.

    En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo -2-

    O. 479. XL.

    RECURSO DE HECHO Oría, J.E. y otros c/ A., G.;Fabián y otros.

    Año del B. pago.

    Asimismo, se declara inoficioso el examen de los planteos atinentes a la inconstitucionalidad del mecanismo de ajuste previsto por el art. 41 de la ley 25.561.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    Atento a que en el concurso de los ejecutados G.;FabiánA. y J.A. se decidió que las acreencias insinuadas por los acreedores hipotecarios quedaran verificadas con la extensión que estableciera la Corte en la presente ejecución hipotecaria (conf. copias certificadas agregadas a fs.

    678/905), corresponde remitir copia de la presente sentencia al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 26, a fin de que se tome conocimiento respecto de lo aquí resuelto.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOSM.;- E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por G.;Fabián Aliberti, con el patrocinio letrado de los Dres. N.;Jorge Borlenghi y S.;Ross Kerbernhard.

    Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia n° 45. -3-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/oria_jose_o_479_l_xl.pdf -4-

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