Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 2010, G. 1182. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1182. XLII.

G. 1204. XLII.

RECURSOS DE HECHO G., H.C. c/P., S.G. y otros.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 5 de octubre de 2010 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Instituto de Obra Social del Ejército y por el Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército y Hospital Militar Campo de Mayo en la causa G., H.;Celia c/ Pérez, S.G. y otros", los jueces del Tribunal reunidos en el acuerdo del día de la fecha emitieron los votos que a continuación se transcriben:

El señor Ministro doctor don C.;S. Fayt dijo: Considerando:

  1. ) Que en lo relativo a los antecedentes de la causa, a lo resuelto por el a quo y a los agravios expuestos por los codemandados, cabe remitirse a los capítulos I a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. ) Que, en lo pertinente, son de aplicación los fundamentos y conclusiones establecidos en la causa "M.", Cvoto del juez FaytC (Fallos: 329:5382), a los que cabe remitir, en razón de brevedad.

  3. ) Que, en cambio, corresponde aplicar el régimen de consolidación a los honorarios profesionales por tareas cumplidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, de modo tal que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público que antecede.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios interpuestos y con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Con relación al planteo sobre la consolidación de la -1-

    condena por daños y perjuicios, las costas se imponen por su orden a las codemandadas recurrentes y a la actora, dada la novedad de la cuestión planteada. Respecto al agravio sobre la aplicación de dicho régimen a los honorarios, las costas se imponen a la profesional vencida. Exímese a los recurrentes de integrar el respectivo depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con la acordada 47/91. Agréguense las quejas al principal, notifíquense y remítanse.

    El señor Ministro doctor don J.;Carlos Maqueda dijo:

    Considerando:

  4. ) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en los apartados I, II y III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

  5. ) Que, respecto de los planteos referidos a la exclusión del régimen de consolidación del crédito de la parte actora, son de aplicación Cen lo pertinenteC los fundamentos y conclusiones alcanzados en la causa "Mesquida" Cdisidencia parcial del juez MaquedaC (Fallos: 329:5382).

  6. ) Que en cambio, corresponde aplicar el régimen de consolidación a los honorarios profesionales por tareas cumplidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, tal como sostiene el dictamen de la señora P.;Fiscal, que esta Corte comparte y hace suyo en razón de brevedad.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios interpuestos y con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Con relación al planteo sobre la consolidación de la -2-

    G. 1182. XLII.

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    RECURSOS DE HECHO G., H.C. c/P., S.G. y otros.

    Año del B. condena por daños y perjuicios, las costas se imponen por su orden a las codemandadas recurrentes y a la actora, dada la novedad de la cuestión planteada. Respecto al agravio sobre la aplicación de dicho régimen a los honorarios, las costas se imponen a la profesional vencida. Exímese a los recurrentes de integrar el respectivo depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con la acordada 47/91. Agréguense las quejas al principal, notifíquense y remítanse.

    El señor Presidente doctor don R.;Luis Lorenzetti dijo:

    Considerando:

  7. ) Que los antecedentes de la causa, lo resuelto por la cámara a quo y los agravios expuestos por el Instituto de Obra Social del Ejército y por el Estado Mayor General del Ejército y el Hospital Militar Campo de Mayo, encuentran adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, acápites I a III, que esta Corte comparte y hace suyo.

  8. ) Que, en lo que concierne al crédito de la parte actora, las circunstancias relevantes del caso son sustancialmente análogas a las que fueron resueltas en la causa "M." Cvoto del juez L., considerandos 1° a 10C (Fallos: 329:5382), cuyos fundamentos son aplicables al caso sub examine.

  9. ) Que en lo relativo a la aplicación del régimen de consolidación a los honorarios profesionales por tareas cumplidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, cabe remitirse, por razones de brevedad, a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios inter- -3-

    puestos y con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Las costas de los recursos se imponen a los vencidos (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Exímese a los recurrentes de integrar el respectivo depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con la acordada 47/91.

    Agréguense las quejas al principal, notifíquense y remítanse.

    Los señores Ministros doctores don E.;S. Petracchi y don E. Raúl Zaffaroni, dijeron: Considerando:

  10. ) Que los antecedentes de la causa han sido adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en razón de brevedad.

  11. ) Que las circunstancias relevantes del caso resultan sustancialmente análogas a las consideradas en la causa "M.", Cvoto del juez PetracchiC (Fallos: 329:5382), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

  12. ) Que la exclusión del régimen de consolidación de la condena por daños y perjuicios contra el Estado Nacional implica que la deuda por honorarios también debe ser excluida del régimen mencionado pues no puede desconocerse el principio de accesoriedad existente entre la deuda o condena principal y la deuda o condena accesoria (Fallos: 330:3002, disidencia de los jueces P. y Z.. En tales condiciones, no asiste razón a los recurrentes en cuanto consideran que su deuda por honorarios debe ser consolidada en los términos de la leyes 25.344 y 25.725.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace -4-

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    RECURSOS DE HECHO G., H.C. c/P., S.G. y otros.

    Año del B. lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios interpuestos y con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Con relación al planteo sobre la consolidación de la condena por daños y perjuicios, las costas se imponen por su orden a los codemandados recurrentes y a la actora, dada la novedad de la cuestión planteada. Respecto al agravio sobre la aplicación de dicho régimen a los honorarios, las costas se imponen a los codemandados recurrentes. Exímese a éstos de integrar el respectivo depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con la acordada 47/91. Agréguense las quejas al principal, notifíquense y remítanse.

    La señora V. doctora doña E.I.H. de N. dijo: Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Con costas a los vencidos (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Exímese a los recurrentes de integrar el respectivo depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con la acordada 47/91.

    Agréguense las quejas al principal, notifíquense y remítanse.

    Como consecuencia de la votación que antecede, el Tribunal resuelve:

    1) Hacer lugar a las quejas y a los recursos extraordinarios interpuestos por el Instituto de Obra Social del Ejército y por el Estado Mayor General del Ejército y el Hospital Militar Campo de Mayo, confirmar la sentencia en cuanto excluyó la condena del régimen de consolidación y revocarla disponiendo la aplicación de este último a los honorarios profesionales por tareas cumplidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 en los términos de las leyes 25.344 y 25.725.

    2) Imponer las costas por su orden a la actora y a las recurrentes respecto de la condena por daños y perjuicios cuya exclusión del régimen de consolidación se resuelve; y a la profesional vencida respecto de los honorarios que se someten a dicho régimen.

    N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

    ES COPIA Recursos de hecho interpuestos por el Instituto de Obra Social del Ejército, y por el Estado Mayor General del Ejército y el Hospital Militar Campo de Mayo, representados respectivamente por las Dras. M.;A. Garegnani y L.;TripputiM..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.;K. -6-

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    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/monti/gallardo_haydee_g_1182_l_xlii.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/monti/gallardo_haydee_g_1204_l_xlii.pdf -7-

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