Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Septiembre de 2010, S. 231. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1841

S. 231. XLV.

S., R. c/ Estado Nacional - AFIP s/ acción declarativa de certeza.

Año del B.; B.;Aires, 28 de septiembre de 2010 Vistos los autos: A., R. c/ Estado Nacional - AFIP s/ acción declarativa de certeza@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al revocar lo decidido en la anterior instancia, rechazó la demanda promovida por el doctor R.S. con el objeto de que se declare que las remuneraciones que percibe como Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires se encuentran exentas del impuesto a las ganancias.

  2. ) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada señaló, en primer lugar, que la ley 24.631 Cen lo que interesaC derogó la exención que el inc. p del art.

    20 de la ley 20.628 Cdel impuesto a las gananciasC consagraba para las remuneraciones de los jueces nacionales y provinciales. Tras ello, juzgó que la acordada 20/96 Cpor la que esta Corte declaró que la norma que eliminó esa exención era inaplicable para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la NaciónC no favorecía al demandante, en tanto, sin desconocer la relevante función institucional confiada por el ordenamiento local al Fiscal de Estado, éste no integraba el Poder Judicial, de manera que no se encontraba comprendido en la aludida exención, máxime teniendo en cuenta que esa clase de normas "deben ser objeto de una interpretación estricta".

    Por otra parte, entendió que no se vulnera el principio de igualdad por la circunstancia de que los fiscales de estado de otras provincias no abonen el impuesto a las ganancias, pues tal diversidad "no es sino consecuencia de la organización federal del país" (fs. 146 vta.), que permite "el tratamiento dispar en la regulación de una institución -1-

    típicamente local, como lo es, el F. de Estado" (fs. 145 vta./146).

  3. ) Que contra tal sentencia el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 172 en razón de encontrarse en juego el alcance e interpretación de normas de carácter federal, como lo son la ley 20.628 del impuesto a las ganancias y su modificatoria 24.631.

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que según conocida jurisprudencia del Tribunal, si el recurrente plantea agravios con sustento en la doctrina de arbitrariedad, éstos deben ser considerados en primer término pues de ser admitida la existencia de ese vicio en el pronunciamiento, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:

    327:4227 y 5751; 328:911, entre muchos otros). Tal situación se presenta en el sub examine, en lo relativo a la arbitrariedad que el recurrente atribuye al fallo por haber prescindido de considerar la equiparación del Fiscal de Estado con el Procurador General y por haber efectuado una interpretación "distorsionada" y "parcializada" de las normas locales relativas al Fiscal de Estado.

  4. ) Que tal como surge de la reseña efectuada, el modo en que el accionante fundó su pretensión hacía imprescindible, para una adecuada decisión del pleito, establecer el carácter que reviste el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires dentro de la organización de las instituciones de esa provincia.

    Al respecto cabe puntualizar que la posición sostenida por el actor a lo largo del pleito se funda en la relevancia institucional de la magistratura que ejerce y en las garantías de independencia y estabilidad de que goza en sus funciones, lo que permitiría equipararlo, en su concepto, a un funcionario judicial en cuanto a la intangibilidad de sus remuneraciones, lo que impediría que se las grave con el im- -2-

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    Año del B. puesto a las ganancias pues concurrirían a su respecto las mismas razones de raigambre constitucional que obstan a que se aplique dicho tributo sobre las retribuciones que perciben los jueces.

  5. ) Que en efecto, el actor puso de relieve desde su escrito inicial (confr. fs. 34 y sgtes.) la estrecha relación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires con el Ministerio Público y mantuvo esa línea de argumentos al contestar el memorial de agravios de la demandada ante la cámara (fs. 115 y sgtes.). Para demostrar tal relación, tras señalar que se trata de un órgano de control independiente, ajeno a la esfera del Poder Ejecutivo, y citar precedentes que se remontan al siglo XIX, destacó C. concreta manifestación de ese vínculoC que el decreto-ley 7543/69 (actualizado por sucesivas leyes) asigna al Fiscal de Estado "un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia" (art.

    43); prevé que en caso de vacancia o excusación del Fiscal de Estado y del Fiscal de Estado Adjunto el cargo sea desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte bonaerense (art. 46, segunda parte), y, por otra parte, lo faculta a encomendar a los miembros del Ministerio Público la representación de la provincia en las causas judiciales que tramitan fuera del departamento judicial de La Plata (art. 10).

  6. ) Que en tales condiciones, el a quo no pudo válidamente rechazar la pretensión del actor sin dar adecuada respuesta a los principales argumentos desarrollados por el accionante para fundar su derecho, en particular la equiparación de sus remuneraciones con las del Procurador General de la Suprema Corte de la Provincia y las garantías de indepen- -3-

    dencia e inamovilidad que le otorgan las normas locales en términos similares a las previstas para los jueces.

    71) Que el art. 43 del decreto-ley 7543/69, en cuanto asigna al Fiscal del Estado "un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia", no puede ser interpretado en forma aislada, sin tener en cuenta las distintas normas que regulan la institución local y, en especial, la Constitución de la Provincia.

    Concretamente, la Constitución bonaerense exige, para su nombramiento, las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia y el acuerdo del Senado (arts. 155, 177 y 144, inc. 18, punto 1); dispone que sólo puede ser removido Cal igual que los jueces del Superior Tribunal de la ProvinciaC mediante un juicio político (arts.

    73 y 79); y garantiza su inamovilidad en el cargo (art. 155).

    A su vez, el art. 40 del decreto-ley 7543/69 faculta al Fiscal del Estado a deducir demanda contencioso administrativa o de inconstitucionalidad contra los actos administrativos dictados en trasgresión de la Constitución, de la ley o de un reglamento administrativo.

    En tales condiciones, la equiparación prevista en el art. 43 del decreto-ley citado no puede ser interpretada como una mera referencia salarial, ya que se inserta en un contexto en el que el ordenamiento jurídico local prevé diversas garantías para preservar la independencia del Fiscal del Estado, no en razón de su persona, sino en mira de la institución, que está vinculada estrechamente con el principio del control recíproco de los poderes, en tanto ejerce, entre otras funciones, un verdadero control de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos provinciales.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora -4-

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    S., R. c/ Estado Nacional - AFIP s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B.; F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase a fin de que el tribunal de origen, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. R.;Szelagowski, con el patroci- nio del Dr. J.;Nicolás Della Croce.

    Traslado contestado por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por el Dr. P.;Maceri.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala III).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/feb/2/szegalowski_ricardo_s_231_l_xlv.pdf -6-

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