Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Septiembre de 2010, C. 1133. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1863

C. 1133. XLII.

RECURSO DE HECHO C., G.G. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos.

Año del B.; B.;Aires, 28 de septiembre de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., G.;Guillermina y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 268/270 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá), al confirmar lo resuelto en primera instancia (fs. 207/208), rechazó la demanda de diferencias en la liquidación final por cese promovida por ex agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F. I.P.) con fundamento en las disposiciones de la decisión administrativa 5/2000 de la Jefatura de Gabinete de Ministros que reglamentó el "sistema de retiro voluntario" previsto en el art. 15 de la ley 25.237.

    Para así decidir, la cámara adujo que "no es un hecho controvertido que los demandantes se desvincularon [...] en virtud del régimen de 'retiro voluntario' convenido entre la demandada y las asociaciones sindicales que representan a sus dependientes, acuerdo que fue homologado por la Secretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo". Sostuvo que los actores basaban este reclamo de diferencias en el argumento de que "fueron arbitrariamente excluidos del régimen de retiros voluntarios reglamentado mediante la decisión administrativa 5/00 [...], que había sido implementado previamente y que contemplaba mayores beneficios". Añadió que estaban "agregados [...] los respectivos acuerdos de retiro voluntario [...] que, luego de ratificados en sede administrativa, fueron homologados por ésta", en los cuales "cada actor manifestó que 'acepta el importe total liquidado -1-

    [...] en concepto de compensación indemnizatoria [...] no teniendo nada más que reclamar'".

    Y finalizó puntualizando que, "en lo referente a las supuestas diferencias, [...] es de hacer notar que [...] fueron notificados de la cifra a percibir con motivo de los retiros voluntarios, como así también que en caso de no estar conformes con la liquidación debían dejar constancia de tal situación, [...] y, pese a ello, nada expresaron ni objetaron".

    Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 273/308) cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios del remedio federal basados en la doctrina de la arbitrariedad son atendibles.

    En efecto, resulta evidente que, al referirse al modo en el que se extinguieron las relaciones de trabajo y a los términos en los que fue planteada la pretensión, el a quo se apartó palmariamente de las constancias de la causa.

    Ello es así porque en el escrito inicial los actores dijeron haber egresado con arreglo al régimen de retiros reglamentado por la decisión administrativa 5/2000, y no en virtud del ulteriormente pactado entre A.F.I.P. y la representación sindical de su personal. De este modo, su reclamo de diferencias no se basó en que hubieran sido excluidos de aquel régimen sino en que, aunque la demandada aceptó incorporarlos a él, les había liquidado insuficientemente los rubros correspondientes (cfr. fs. 9 vta./31).

    Asimismo, de la prueba documental agregada tampoco se desprende la celebración de los supuestos acuerdos homologados por la autoridad administrativa que el fallo invocó sino que, tal como fue alegado en la demanda, los reclamantes suscribieron solicitudes de incorporación al "sistema de retiro voluntario" de la mencionada decisión administrativa, y -2-

    C. 1133. XLII.

    RECURSO DE HECHO C., G.G. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Año del B. dichas solicitudes fueron aceptadas por la A.F.I.P.

    (cfr. sobre de documentación reservada de la parte demandada, anexo B).

  3. ) Que es cierto que, como lo señaló el a quo, de la prueba documental surge que la A.F.I.P. le notificó a los solicitantes cuáles eran los importes que se les liquidarían por los rubros "compensación indemnizatoria" y "sumas equivalentes a preaviso" contemplados por la decisión administrativa 5/2000, y que, al notificarse, cada uno de los demandantes manifestó su conformidad con el "importe total" liquidado (cfr. sobre de documentación citado en el considerando anterior).

    Sin embargo, la conclusión del fallo que hizo hincapié en tales circunstancias en modo alguno puede sustentar válidamente el rechazo de la demanda de autos basada en que lo abonado por la empleadora fue menos de lo que correspondía con arreglo a las disposiciones del "sistema" legal de "retiro voluntario" reglamentado por la mencionada decisión administrativa. Basta tener en cuenta que está fuera de discusión que a los dependientes de la A.F.I.P. se les aplicaba la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) Cpor haber sido incluidos en el régimen de convenciones colectivas de trabajo de la ley 14.250C para advertir que lo resuelto denota una inexplicable prescindencia del cuerpo legal aplicable a las relaciones contractuales establecidas por la demandada con su personal.

    Los arts. 12 y 260 de la L.C.T. claramente establecen que es nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos legales del trabajador, aun cuando se trate del ejercicio de los provenientes de la extinción del contrato, y que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por el empleador será -3-

    considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita la acción para reclamar la diferencia que correspondiere.

  4. ) Que, en tales condiciones, como fue adelantado, corresponde descalificar la sentencia con arreglo a conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    H. saber y, oportunamente, remítase.

    R.L.;LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-4-

    C. 1133. XLII.

    RECURSO DE HECHO C., G.G. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LO- RENZETTI, DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. N., remítanse las actuaciones al tribunal de origen y archívese. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por las coactoras E.;María Mabel Medrano, M.N.S. y M.R.G., representadas y patrocinadas por los Dres. A.;Marcelino Casas y L.;Cristina Malandra Pagliettini.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 40. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/casarino_graciela_c_1133_l_xlii.pdf -6-

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