Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 2010, L. 45. XLIV

Fecha21 Septiembre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 45. XLIV.

RECURSO DE HECHO L., M.S. y Sorba, M.O.;Elisa c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Nacional.

Año del B.; B.;Aires, 21 de septiembre de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., M.;Susana y Sorba, M.;OfeliaE. c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que la apoderada de la parte actora manifiesta que la sentencia definitiva le fue notificada el 26 de mayo de 2005 al domicilio constituido y que en oportunidad de intentar comunicársela a su mandante el señor L.;Esteban Sorba, tomó conocimiento de que había fallecido con anterioridad a su dictado el 12 de mayo; y que inmediatamente el 21 de junio lo informó en el expediente solicitando la citación de los herederos. Sostiene que con el fallecimiento de su mandante cesó el mandato que éste le había otorgado; que la notificación de la sentencia no cumplió con su objetivo respecto del señor S., por lo que no está firme ni ha sido consentida; que las herederas se presentaron en el expediente el 2 de marzo de 2007 dentro del plazo conferido por el juez en noviembre de 2006, acreditando aquel carácter, por lo que se las tuvo por presentadas y por parte mediante providencia del 20 de marzo de 2007; y que, en tales condiciones, y previo cómputo de la suspensión de plazos dispuesta en abril de ese año, la interposición del recurso extraordinario el 25 de abril de 2007, en el que las herederas ratificaron su actuación, debe considerarse realizado dentro del plazo de ley.

21) Que si bien la muerte del mandante constituye una de las causales de cesación del mandato, de conformidad con lo establecido por el artículo 1963, inciso 3, del Código Civil Cque cita la apoderada para sustentar su posiciónC, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 1969 de dicho -1-

código en cuanto impone al mandatario la obligación de continuar ejerciendo la personería del poderdante, bajo pena de responder por el perjuicio que de su omisión resultare. Tal disposición es concordante con la del artículo 53, inciso 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:

259:53 y 318:1506, entre otros), el que C. lo que particularmente interesa al casoC precisa, además, que dicha obligación del apoderado persiste hasta que los herederos tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo fijado por el juez para que los interesados concurran a estar a derecho. Asimismo, de conformidad con el artículo 50 del código mencionado en último término, mientras no cese legalmente en el mandato, las notificaciones que se hagan al apoderado, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante.

31) Que en las condiciones expuestas, el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, ha sido interpuesto en forma extemporánea.

Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho deducido por M.;Susana Ledesma y M.;Ofelia Elisa Sorba, representadas por la Dra. G.;Nora Messina de E.;Gutiérrez.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n1 2 de Mar del Plata. -2-

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