Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 2010, C. 514. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1789

C. 514. XLIV.

RECURSO DE HECHO C., O.A. s/ homicidio calificado por alevosía Ccausa n1 27.309/07C.

Año del B.; B.;Aires, 21 de septiembre de 2010 Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la defensa de O.;Antonio Cajal en la causa C., O.A. s/ homicidio calificado por alevosía Ccausa n1 27.309/07C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 2. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E.

R.Z. (en disidencia)- CARMEN M.

ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-1-

C. 514. XLIV.

RECURSO DE HECHO C., O.A. s/ homicidio calificado por alevosía Ccausa n1 27.309/07C.

Año del B. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 2. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-3-

C. 514. XLIV.

RECURSO DE HECHO C., O.A. s/ homicidio calificado por alevosía Ccausa n1 27.309/07C.

Año del B.; DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.;JUAN CARLOSM. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que O.;Antonio Cajal fue condenado por la Cámara en lo Criminal de la Tercera Circunscripción Judicial de la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes a la pena de prisión perpetua por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía, cometido el 21 de marzo de 2005 en perjuicio de M.;Mabel Romero. Contra esa decisión el entonces defensor particular del imputado interpuso recurso de casación local, que fuera rechazado por el superior tribunal de justicia de la provincia mencionada.

    El a quo sostuvo que la fundamentación de los planteos relativos a la arbitrariedad de la sentencia era insuficiente, ya que no demostraba, como corresponde, que la inferencia probatoria volcada en ella, haya sido ilógica o carente de todo sentido jurídico (fs. 1198 vta.). Luego de afirmar que "no puede responder a agravios inexistentes o deficientemente planteados", con invocación de los precedentes de este Tribunal "Casal" (Fallos: 328:3399), "M.;Areco" (Fallos: 328:3741) y "Salto" (Fallos: 329:530), sostuvo que aplicaría "la teoría del máximo rendimiento, que permite una revisión probatoria del hecho fijado en la sentencia y no sólo del razonamiento jurídico del a quo plasmado en la sentencia de autos" (fs. 1199). Dicho esto, descartó cada uno de los planteos por extemporáneos, parciales, pueriles, intrascendentes y deficientemente fundados.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, los nuevos letrados propuestos por el imputado interpusieron recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presentación de esta queja.

    En esta ocasión se sostuvo que el Superior Tribunal -5-

    provincial desconoció los derechos del condenado a una defensa y tutela judicial efectiva, como así también a la doble instancia (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1, 8.2.d, 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3.d y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Esgrimen que no se trata en el caso de ausencia formal de abogado defensor sino de una intervención manifiestamente inidónea, que no alcanza a cumplir con los estándares mínimos que exige la garantía de la defensa en juicio. Y que si bien dicha carencia se dio a lo largo de todo el proceso en el cual su defendido terminara condenado con la máxima pena prevista en el Código Penal Cy por la cual solicitan, primeramente, la anulación del procesoC, fue la razón determinante para que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazara el recurso de casación y privara al justiciable de la revisión integral del fallo condenatorio y de una tutela judicial efectiva.

    Asimismo sostienen, que el tribunal revisor tenía la obligación de examinar y resolver de oficio cuestiones sobre la culpabilidad de C. o sobre el encuadre jurídico del hecho.

    Que el Tribunal Superior provincial no concedió el recurso extraordinario, lo que dio lugar a la presentación de la queja.

  3. ) Que el recurso extraordinario es admisible pues se ha puesto en tela de juicio el alcance que corresponde asignar a las cláusulas con rango constitucional de la defensa en juicio, de la tutela efectiva y de derecho a la revisión integral del fallo condenatorio y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas ("Pancia" Fallos: 324:3632 voto en -6-

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    RECURSO DE HECHO C., O.A. s/ homicidio calificado por alevosía Ccausa n1 27.309/07C.

    Año del B. disidencia de los jueces P., B. y B.; "D., A.;Armando" Fallos: 330:5052, entre otros).

  4. ) Que este Tribunal ha dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa; la tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 237:158; 255:91; 311:2502).

    Que para determinar la viabilidad del agravio referente a la carencia de asistencia legal eficaz, este Tribunal debe analizar las circunstancias del proceso; pues no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confrontación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el contrario, un sistema de ese tipo significaría "restringir la amplia latitud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas" pues "el acto u omisión de un defensor que...es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en otro" ("Strickland v.

    Washington", 466 U.S. 668, 1984, citado en "Pancia" Fallos:

    324:3632, voto en disidencia de los jueces P., B. y B..

    En "Strickland v.

    Washington", la Corte Suprema norteamericana interpretó que, como test general, se deberían probar dos componentes fundamentales, la actuación deficiente del abogado y el perjuicio a la defensa tan grave como para poner en duda el resultado del procedimiento, descartándose, -7-

    en principio, los casos relativos a las distintas opciones de estrategias defensivas relativas a la aplicación del derecho o aspectos fácticos de la investigación (The Constitution of the United States of America, Analysis and Interpretation, Congressional Research Service, Library of Congress, 1996, págs. 1437 y sgtes.).

    Que los agravios relativos a las posiciones asumidas por la defensa designada por el imputado hasta la sentencia condenatoria resultan ser más bien relativas a la elección de estrategias defensivas que los jueces en un estado de derecho, por imperio de los principios de libertad e independencia en el ejercicio de la defensa, no pueden más que garantizar.

    Máxime cuando no se ha probado un perjuicio grave como para poner en duda el resultado del procedimiento ni mucho menos que afecte la validez misma del proceso que habilite la función jurisdiccional de esta Corte, al control aún de oficio "...cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos:

    320:854 y 329:4248)"; "D., A.A."(Fallos:

    330:5052).

    Además, un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal, por lo que -8-

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    RECURSO DE HECHO C., O.A. s/ homicidio calificado por alevosía Ccausa n1 27.309/07C.

    Año del B. corresponde descartar la nulidad del proceso por la alegada inidoneidad de la defensa particular designada por el imputado.

  5. ) Que, por otra parte, esta Corte ha reconocido la importancia de la posibilidad de revisión integral del fallo condenatorio, así en "Casal" (Fallos:

    328:3399) ha precisado que no es sólo el art.

    8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el que impone la garantía de revisión.

    El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

    Ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos exigen que la sentencia contenga otras violaciones a derechos humanos, sino que en cualquier caso exigen la posibilidad de revisión amplia por medio de un recurso que se supone debe ser eficaz.

    En esa línea de pensamiento, se brindaron algunas bases sobre las posibles alternativas que los tribunales revisores podrían seguir "...la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia.

    Puede decirse que en este caso, la sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte. Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder. No obstante, puede suceder -9-

    que el método histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica interna sobre todo haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores.

    La valoración de la sentencia en cuanto a estas circunstancias es tarea propia de la casación y, en principio, no incumbe a la arbitrariedad de que entiende esta Corte.

    Sólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte" ("Casal", Fallos:

    328:3399).

    61) Que, en estos actuados por las particularidades del caso, dicha revisión integral y eficaz de la condena a prisión perpetua de C. no pudo lograrse. Los fundamentos brindados por el tribunal a quo para rechazar el recurso fueron que los planteos estaban insuficientemente fundados o eran pueriles, extemporáneos, parciales y porque "no pueden responder a agravios inexistentes o deficientemente planteados".

    Entonces de acuerdo a las constancias del proceso, y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, las razones que el propio Tribunal Superior provincial invocó para rechazar el recurso presentado por el letrado particular de C. implicó reconocer que éste no contó con la asistencia técnica necesaria en la oportunidad procesal de revisión de la condena.

    C. 514. XLIV.

    RECURSO DE HECHO C., O.A. s/ homicidio calificado por alevosía Ccausa n1 27.309/07C.

    Año del B. Que si bien esta Corte tiene dicho que no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan mínimamente viables (Fallos:

    310:2078 y 320:854), en el sub lite se observa que el recurso de casación fue rechazado exclusivamente por la forma en que fueron expuestos los planteos deducidos por el letrado defensor, tornando ineficaz la posibilidad de revisión del fallo, aun cuando el tribunal a quo expresamente sostuvo que aplicaría "la teoría del máximo rendimiento, que permite una revisión probatoria del hecho fijado en la sentencia y no sólo del razonamiento jurídico del a quo plasmado en la sentencia de autos" (fs. 1199), ya que paso seguido descartó cada uno de los planteos por las razones antes expuestas.

    De modo que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor ("Casinelli", Fallos:

    304:1886).

    Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Ccuya jurisprudencia ha servido de guía interpretativa a la Corte Interamericana de Derechos HumanosC ha expresado que la protección de los derechos no debe ser teórica e ilusoria sino, por el contrario, concreta y efectiva, y por ello lo que garantiza el art.

    6.3 c es la "asistencia" y no la "designación" de [un defensor] (TEDH-30.

    Caso Artico, sentencia del 13 de mayo de 1980).

    En términos similares se expidió la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos al señalar que "de todos los derechos que la persona del acusado tiene, el derecho a ser defendido por un abogado es por lejos el más penetrante porque

    afecta la posibilidad de afirmar cualquier otro derecho que él pueda tener".

    Y que por ello "la Sexta Enmienda no exige meramente la provisión de un defensor al acusado, sino asistencia para la defensa, [de lo contrario] el nombramiento del defensor se convertiría en una ficción o en una complacencia formal del requisito que establece la Constitución" (United States v. Cronic, 466 U.S. 648, 1984).

    Que, no es suficiente con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo, y con mucha más razón cuando se encuentren en juego libertades fundamentales del individuo como las que se debaten en un juicio penal. Lo contrario no garantiza un verdadero juicio contradictorio (Fallos: 311:2502 y sus citas) ni asegura en el caso el cabal ejercicio del derecho federal a que la condena sea revisada por un tribunal superior (Fallos: 328:3399, 3741 y 330:5108), máxime cuando se trata de una condena a prisión perpetua.

    Que, en virtud de lo expuesto, la circunstancia reseñada importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad de las actuaciones a partir del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, y que la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria en los términos expuestos por esta Corte en el caso "C." (Fallos: 328:3399).

    C. 514. XLIV.

    RECURSO DE HECHO C., O.A. s/ homicidio calificado por alevosía Ccausa n1 27.309/07C.

    Año del B. Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación interpuesto a fs. 1147/1181.

    N., agréguese a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 2 y devuélvase. J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por O.;Antonio Cajal Casistido por sus abogados defensores D.. R.;C. Leguizamón y M.;Facundo LeguizamónC y patrocinado por el Dr. H.;Víctor Gullco.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Criminal de la Tercera Circunscripción Judicial de la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/casal/22/c_514_l_xliv_c.pdf Homicidio - Alevosía - Asistencia legal - Actucación del abogado - Estrategia - Orientación de la defensa - Estado de indefensión - Falta de demostración

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