Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2010, C. 4208. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 4208. XLI.

R.O.

Carro Córdoba, C.;Ramón s/ su pedido de extradición.

Año del B.; B.;Aires, 14 de septiembre de 2010 Vistos los autos: A.;Córdoba, C.;Ramón s/ su pedido de extradición@.

Considerando:

  1. ) Que este Tribunal, al adoptar la resolución de fs. 306/308 resolvió, en lo que aquí concierne, que "...no surge de autos un cuadro de situación que autorice a denegar la entrega en los términos planteados desde que las circunstancias de hecho denunciadas en modo alguno autorizan a concluir que necesariamente su configuración permita sostener que existen razones fundadas para creer que C.;Córdoba, de ser extraditado, estaría en peligro de ser sometido a tortura con el fin de esclarecer el hecho imputado y/o cualesquiera otros delitos de secuestro" (considerando 4°).

  2. ) Que, en consecuencia, declaró reunidos en el sub lite los recaudos de procedencia exigidos por el Tratado de Extradición vigente entre la República del Paraguay y Argentina (aprobado por ley nacional 25.302) y, con carácter previo a adoptar una decisión final sobre el particular, resolvió poner en conocimiento del señor juez extranjero los términos de lo allí resuelto para que, en el marco de lo se- ñalado en los considerandos 5° y 6°, se esclarecieran debidamente las circunstancias que allí se señalaban y, en su caso, se adoptaran las garantías pertinentes.

  3. ) Que, a resultas de ello, el señor Juez Penal de Garantías a cargo del Juzgado n° 4 de la Circunscripción Judicial de Asunción ante el cual tramita el proceso extranjero que motiva este pedido de extradición, manifestó que A...en cumplimiento a dicha petición dará cumplimiento pleno al trato determinado por la legislación procesal vigente en la Re- -1-

    pública del Paraguay..." que pasó a reseñar (fs. 704/710).

  4. ) Que mientras que el a quo consideró suficiente la información aportada, vía diplomática, por la autoridad judicial de la República del Paraguay (fs. 850/854), el Ministerio Público de la Defensa se agravió con sustento, en definitiva, en que sólo satisface de forma aparente el pedido del Tribunal ya que no se brindaron garantías materiales sino que sólo se exhibieron plexos normativos abstractos (fs.

    869/874).

  5. ) Que el Tribunal considera propicio esclarecer que el objeto principal de la medida oportunamente dispuesta a fs.

    306/308 fue el de poner en conocimiento del juez extranjero las circunstancias denunciadas por Carro Córdoba con el fin de que tomara noticia, desde un inicio y a través de una autoridad jurisdiccional de la República Argentina, de tales hechos como así también de los temores que abriga el ánimo del requerido respecto A...a su traslado y permanencia en el país extranjero" (fs. 888 vta.).

  6. ) Que es cierto que aquélla también estaba dirigida a que la justicia argentina tomara noticia de A...las medidas adoptadas y/o a adoptar" por la autoridad jurisdiccional extranjera Apara investigar el cuadro de situación denunciado y, en su caso, garantizar que la entrega y permanencia del requerido en el país extranjero se lleve a cabo en condiciones que salvaguarden su integridad" (fs. 307).

  7. ) Que el compromiso asumido por el juez extranjero no tiene por qué necesariamente suponer que sólo se trata de una respuesta formal desprovista de garantía material como invoca la defensa. Es verosímil interpretar, a tenor de la respuesta brindada, que considera suficiente marco legal vigente en el país requirente para una salvaguarda efectiva de -2-

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    Carro Córdoba, C.;Ramón s/ su pedido de extradición.

    Año del B. los derechos fundamentales del requerido y de su integridad, tal como se le solicitó.

  8. ) Que, en razón de obvios fundamentos tanto de orden internacional cuanto interno, no compete a la justicia argentina expedirse sobre el "silencio" del magistrado extranjero en punto a las medidas que en concreto adoptó o adoptará respecto de la situación denunciada por C.;Córdoba.

  9. ) Que, por lo demás, tal silencio no necesariamente supone una "omisión" o "insuficiencia" de la respuesta debida como califica la defensa (fs. 889 vta./890) y menos aún con entidad suficiente como para declarar improcedente el pedido por falta de medidas que garanticen la "integridad" del requerido.

    Por el contrario, bien puede constituir, en las circunstancias del caso y atendiendo a la situación denunciada, una modalidad para preservar la eficacia de las medidas adoptadas o a adoptar.

    10) Que, en tales condiciones, es dable concluir en que lo hasta aquí actuado conforma un cuadro de situación que autoriza a declarar procedente este pedido de extradición.

    Ello toda vez que, a partir de la comunicación cursada por esta jurisdicción, existe certeza de que el juez del proceso extranjero tomó noticia de las circunstancias denunciadas por C.;Córdoba y garantizó que A. cumplimiento pleno al trato determinado por la legislación procesal vigente en la República del Paraguay" unido a que, sensible a la problemática del caso, la señora jueza interviniente en este trámite de extradición asumió el compromiso de adoptar las medidas pertinentes y entablar comunicación con las autoridades del Paraguay que corresponda, a efectos de asegurar la integridad física del requerido en función de los temores que planteó -3-

    (fs. 655 vta.).

    11) Que, por lo demás, en punto a la salvaguarda de que el sometimiento del requerido a la jurisdicción del país requirente se circunscriba al objeto de este pedido de extradición, cabe recordar que según el artículo 36 in fine de la ley 24.767 la decisión definitiva que recaiga en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional ha de incluir el condicionamiento basado en el principio de especialidad que recoge el artículo 8° del tratado de extradición con la República del Paraguay aplicable al caso y que ampara al requerido contra la detención, procesamiento o condena en el territorio del Estado requirente por un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el cual fue otorgada la misma, salvo hipótesis específicamente reguladas por las Partes contratantes.

    12) Que, en otro orden de ideas, cabe señalar que razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa de la extradición ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes en el extranjero arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento ACrousillat@ (Fallos: 329:1245, considerando 57 del voto de la mayoría, considerando 50 del voto de la señora jueza A. y considerando 17 de la disidencia parcial del señor juez L..

    Por lo expuesto, de conformidad Cen lo pertinenteC, con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, el Tribunal -4-

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    Carro Córdoba, C.;Ramón s/ su pedido de extradición.

    Año del B. resuelve: Confirmar la resolución de fs. 850/854 que declaró procedente la extradición de C.;Ramón Carro Córdoba a la República del Paraguay para su juzgamiento en orden al delito contra la libertad de las personas Csecuestro de persona en perjuicio de S.;María Llano Cavina ocurrido el 28 de junio de 2004 como así también el de falsificación de documentos de identidad a nombre de C.;Salgueiro, J.M.;García Peralta y C.;Ramón Carro Córdoba.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -5-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/GW/C_C_C_R_C_4208_L_XLI.pdf -6-

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