Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 2010, B. 350. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 350. XLVI.

RECURSO DE HECHO Barrocu, E.;Leticia c/ Intervención del Puerto Barranqueras y/o Ministerio de Econo- mía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco s/ ejecución de honorarios.

Año del B.; B.;Aires, 7 de septiembre de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., E.;Leticia c/ Intervención del Puerto Barranqueras y/o Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco s/ ejecución de honorarios@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que el recurrente solicita a fs. 45 que se reconsidere lo peticionado oportunamente respecto a la factibilidad de diferir la integración de la tasa prevista hasta tanto tenga la previsión presupuestaria de conformidad a las normas de presupuesto de la provincia del Chaco, período 2010 y a la ley 4474.

21) Que por la providencia de fs. 43 se le hizo saber que por no haberse acogido a los términos de la acordada 47/91 en oportunidad de interponer la queja, como lo determina el art. 2° de dicha norma, debía estar a la intimación a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, proveída a fs. 38.

31) Que el diferimiento del pago del depósito se encuentra contemplado en el art. 1° de la acordada 47/91 como un beneficio por el que pueden optar los sujetos mencionados en el art. 2° de la acordada 66/90. Asimismo, en el art. 2° de la acordada 47/91 se prevé, a tal efecto, que éstos deberán expresar su voluntad al interponer la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia documental pertinente.

41) Que lo invocado por el peticionario no demuestra la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento de una exigencia enteramente previsible (Fallos: 324:793 y 794), ni autoriza a prescindir -1-

del carácter perentorio de los plazos procesales (art. 155 cód. cit. y Fallos: 324:795).

Por ello, se rechaza lo solicitado a fs. 45 y se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. RI- CARDO L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco, Dr. O.;José Simoni.

Tribunal de origen: Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Chaco.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: S.;IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, Provincia del Chaco. -2-

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