Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 2010, E. 206. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 206. XXXIX.

R.O.

Eseverri, M.S. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

Año del B.; B.;Aires, 7 de septiembre de 2010 Vistos los autos:

A., M.;Susana c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, desestimó la demanda dirigida a obtener la prestación por edad avanzada, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fojas 126.

21) Que la alzada entendió que no podían admitirse los servicios declarados entre el 11 de enero de 1959 y el 31 de mayo de 1963 mediante simple declaración jurada, porque dicho período excedía el tope máximo permitido legalmente y porque surgían contradicciones respecto a las actividades que habría realizado la señora E. durante ese lapso, para lo cual concluyó que el resto de las tareas reconocidas por el organismo previsional no alcanzaban el mínimo de años con aportes que exigía el artículo 38 de la ley 24.241 para que la actora accediese al beneficio pretendido.

31) Que la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la resolución 2709/82 de la ex-Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos y se agravia de que la cámara, con sustento en dicha disposición, haya destacado que los trabajadores por cuenta propia contaban con muchas posibilidades de actualizar o rectificar sus datos en los empadronamientos y de regularizar sus pagos de aportes adeudados, pues según la apelante la obligatoriedad de probar los servicios autónomos sólo era exigible cuando regía la ley 14.397 y su-1-

decreto reglamentario 1644/57, pero al entrar en vigencia la ley 18.038 ya no era necesario dicho requisito.

41) Que sin perjuicio de resaltar que la parte había consentido la normativa aplicable (ley 24.241) y que el juez de primera instancia ya se había pronunciado respecto de un pedido de inconstitucionalidad formulado por la demandante sobre la resolución 2709/82 en sentido adverso a su planteo, sin que la parte mantuviera ese agravio en el memorial presentado por ante la cámara, cabe señalar que el escrito recursivo de fojas 130/133 vta. resulta ineficaz para modificar lo resuelto por el a quo.

51) Que, en efecto, además de que la recurrente no rebate la jurisprudencia en la que el tribunal se basó para fundar su sentencia, las declaraciones de los testigos M.E.;Boscolo, J.;M. Huerta y A.;M. Maiztegui (fojas 49/49 vta.) no tienen el poder de convicción necesario para crear certeza acerca de la duración y continuidad de los servicios denunciados (conf. arts. 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni se encuentran apoyadas en otras pruebas documentales que acrediten fehacientemente esos aspectos que se intentan dilucidar.

61) Que en razón de haberse rechazado la demanda, resulta inoficioso en el caso examinar el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, pues ningún menoscabo se deriva para el recurrente de la solución aceptada-2-

E. 206. XXXIX.

R.O.

Eseverri, M.S. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

Año del B. por la cámara.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - J.;CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO -3-

-4-

E. 206. XXXIX.

R.O.

Eseverri, M.S. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

Año del B. TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.;SANTIAGOP.;Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, desestimó la demanda dirigida a obtener la prestación por edad avanzada, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fojas 126.

21) Que la alzada entendió que no podían admitirse los servicios declarados entre el 11 de enero de 1959 y el 31 de mayo de 1963 mediante simple declaración jurada, porque dicho período excedía el tope máximo permitido legalmente y porque surgían contradicciones respecto a las actividades que habría realizado la señora E. durante ese lapso, para lo cual concluyó que el resto de las tareas reconocidas por el organismo previsional no alcanzaban el mínimo de años con aportes que exigía el artículo 38 de la ley 24.241 para que la actora accediese al beneficio pretendido.

31) Que la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la resolución 2709/82 de la ex-Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos y se agravia de que la cámara, con sustento en dicha disposición, haya destacado que los trabajadores por cuenta propia contaban con muchas posibilidades de actualizar o rectificar sus datos en los empadronamientos y de regularizar sus pagos de aportes adeudados, pues según la apelante la obligatoriedad de probar los servicios autónomos sólo era exigible cuando regía la ley 14.397 y su decreto reglamentario 1644/57, pero al entrar en vigencia la ley 18.038 ya no era necesario dicho requisito.

41) Que sin perjuicio de resaltar que la parte había consentido la normativa aplicable (ley 24.241) y que el juez de primera instancia ya se había pronunciado respecto de un -5-

pedido de inconstitucionalidad formulado por la demandante sobre la resolución 2709/82 en sentido adverso a su planteo, sin que la parte mantuviera ese agravio en el memorial presentado por ante la cámara, cabe señalar que el escrito recursivo de fojas 130/133 vta. resulta ineficaz para modificar lo resuelto por el a quo.

51) Que, en efecto, además de que la recurrente no rebate la jurisprudencia en la que el tribunal se basó para fundar su sentencia, las declaraciones de los testigos M.E.;Boscolo, J.;M. Huerta y A.;M. Maiztegui (fojas 49/49 vta.) no tienen el poder de convicción necesario para crear certeza acerca de la duración y continuidad de los servicios denunciados (conf. arts. 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni se encuentran apoyadas en otras pruebas documentales que acrediten fehacientemente esos aspectos que se intentan dilucidar.

61) Que la tacha de invalidez del art. 21 de la ley 24.463 guarda sustancial analogía con cuestiones que han sido resueltas por esta Corte en la causa F.444.XXXVIII "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto de 2008, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. E.;SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por M.;Susana Eseverri, representada por la Dra.

M.;Luján Parigini.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. -6-

E. 206. XXXIX.

R.O.

Eseverri, M.S. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

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