Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 2010, G. 1188. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1188. XL.

RECURSO DE HECHO Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Escotorín, U.;Pablo.

Año del B.; B.;Aires, 7 de septiembre de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Escotorín, Ulises Pablo@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó el levantamiento de la garantía de estabilidad gremial que amparaba al agente demandado a fin de imponerle la sanción de cesantía por haber "percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias (código 086) sin justificación alguna, durante el período objeto del Informe Especial [...] confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad". Al respecto, señaló que las mencionadas actuaciones daban cuenta de que durante un lapso considerable hubo irregularidades en los pagos efectuados a un grupo de agentes en concepto de devolución de "cuotas pagadas en exceso sobre préstamos personales otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires". Añadió que ello fue el fruto de una "maniobra" consistente en liquidar por "planillas complementarias" sumas superiores a las que habían sido devueltas por el Banco o bien sumas que nunca habían sido restituidas por dicha institución.

    Y, en lo referente al demandado, puntualizó que de los resúmenes compulsados surgía que mensualmente se habían depositado en su cuenta bancaria (caja de ahorro destinada al pago de haberes) importes carentes de justificación que fueron inmediatamente retirados (un total de $ 11.067,70 en el lapso de diecisiete meses; cfr. fs. 4/8 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en adelante, salvo excepción expresa).

  2. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apela- -1-

    ciones del Trabajo (fs. 170/173), al confirmar lo resuelto en primera instancia (fs. 123/130), rechazó la demanda.

    Para así decidir, tuvo en cuenta, en primer lugar, que el pronunciamiento judicial dictado en la acción de exclusión de tutela "comprende tanto la valoración de las pruebas tendientes a acreditar la conducta atribuida al trabajador como [...] el análisis de la proporcionalidad entre la medida que el empleador pretende materializar [...] y la supuesta falta cometida"; y que dicha acción "se rige por [...] la ley 23.551, [...] que no establece ninguna prerrogativa específica a favor de la empleadora [...] como la presunción de legitimidad del proceso administrativo".

    Con arreglo a ello, sostuvo que los elementos aportados eran inhábiles para probar la irregularidad imputada al agente en razón de que, si bien "los detalles de los movimientos de la caja de ahorro [...] emitidos por el Banco Ciudad de Buenos Aires, son, en principio, eficaces para acreditar que durante el período investigado ingresaron y egresaron de la caja de ahorro del accionado los montos aludidos en el sumario administrativo, [...] ello no es suficiente para tener por cierto que fue el demandado quien efectivamente extrajo tales sumas", pues "no parece inverosímil considerar que los mismos autores de aquella maniobra [integrantes de la Dirección de Liquidación de Haberes] que [...] utilizaron un mecanismo fraudulento para acreditar indebidamente distintas sumas de dinero en la caja de ahorro del accionante hubiesen, del mismo modo, contado con otro mecanismo, llámese tarjeta de extracciones ›melliza' u otro de mera operatoria interna para apropiarse de aquella suma indebidamente ingresada en la cuenta bancaria". A lo que agregó que "es modalidad del demandado retirar las sumas que, en concepto de haberes, eran regularmente depositadas los primeros días del mes en, por lo -2-

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    Año del B. menos, dos extracciones en el transcurso del mes correspondiente" y, "por el contrario, las sumas indebidamente ingresadas a la cuenta de Escotorín eran invariablemente retiradas en su totalidad al día siguiente de su depósito, pese a que se acreditaban mensualmente en fechas que no coinciden [...] y que, en principio, no reconocen patrón alguno".

    Contra ese pronunciamiento, el gobierno demandante interpuso el recurso extraordinario (fs. 176/192) cuya denegación dio origen a la presente queja.

  3. ) Que, en cuanto a los agravios que aluden a los alcances de la acción de levantamiento de la tutela gremial y de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, el remedio federal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, en cambio, son atendibles los agravios que imputan arbitrariedad a la sentencia en lo atinente a la valoración de las pruebas aportadas para demostrar la conducta atribuida al agente E..

    En efecto, la cámara dijo no perder de vista lo alegado en autos acerca de la existencia de una maniobra fraudulenta perpetrada por miembros de una dirección del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitieron liquidaciones complementarias indebidas a favor de ciertos agentes como el aquí demandado. Pero, no expuso argumento alguno que justifique la suposición de que los mismos autores de aquella maniobra también habrían tenido acceso a la "operatoria interna" de una entidad distinta, el Banco Ciudad de Buenos Aires, y que ello les habría permitido, durante muchos meses consecutivos, efectuar extracciones de la cuenta personal utilizada para pagarle los haberes a Escotorín sin que éste lo advirtiera.

    A eso se añade la omisión de efectuar una apreciación debidamente circunstanciada de las constancias del sumario administrativo agregado a la causa.

    En dichas actuaciones el agente sumariado negó haber retirado los importes de las liquidaciones indebidas que, según los resúmenes respectivos, habían ingresado en su cuenta, manifestando que sólo había extraído de ésta Ca través de cajeros automáticosC "el importe de su salario" (cfr. fs. 121 vta. y 126 del sumario agregado por cuerda a los autos principales).

    Por otra parte, como lo señaló el a quo, los resúmenes mencionados reflejaron, por un lado, que el importe de los salarios era casi totalmente retirado Cen dos o más operaciones efectuadas a través de la red de cajeros automáticosC durante los días inmediatamente ulteriores al depósito efectuado a principios de mes, quedando en la cuenta un pequeño remanente; y, por el otro, que el importe de las liquidaciones indebidas ingresaba y era percibido Cpor la misma víaC con posterioridad, pero siempre antes de la siguiente acreditación de salarios (cfr. fs. 3/24 del sumario).

    Según el razonamiento de la cámara, de ello se inferiría que el actor bien pudo ignorar los cambios que se producían en el estado de su cuenta entre el último retiro salarial de un determinado mes y el primer retiro remuneratorio del mes siguiente, lapso durante el cual, precisamente, se producían en dicha cuenta las operaciones en juego. Pero tal conclusión no pudo asentarse válidamente, dadas las premisas de las que parte, a falta de la necesaria explicación sobre circunstancias relevantes al respecto: 1) que el saldo que quedaba en la cuenta después del último retiro salarial no era igual al que se adicionaba al siguiente depósito de salarios pues se veía modificado por el resultado de las operaciones -4-

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    Año del B. realizadas durante ese ínterin, con diferencias que, en algunos casos, fueron particularmente significativas (cfr., por ejemplo, fs. 3/4 y 15/16 del sumario), y 2) que, incluso, en una oportunidad aconteció que, cuando se retiró lo que quedaba de los haberes, ya estaba depositado el importe de la liquidación complementaria indebida (cfr. fs. 18 del sumario).

  5. ) Que, en consecuencia, como fue adelantado, corresponde descalificar el fallo en dicho aspecto con arreglo a conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Dr. D.;Atilio Lanatta, con el patrocinio de los Dres. O.E.;Giglio y A.;Tadei.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 79. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/beiro/gobierno_de_la_ciudad_autonoma_de_buenos_aires_g_1188_l_xl.pdf -6-

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