Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 2010, L. 777. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 777. XLIII.

L., Ubal c/ M° J. DDHH art. 3° ley 24.043 resol. 1456/06 (ex. 453.568/98).

Año del B.; B.;Aires, 7 de septiembre de 2010 Vistos los autos: A., Ubal c/ M° J. DDHH art. 3° ley 24.043 resol. 1456/06 (ex. 453.568/98)@.

Considerando:

  1. ) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en los Capítulos I y II de su dictamen, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repeticiones innecesarias. Del mismo modo, corresponde remitirse a los fundamentos vertidos en el Capítulo III para admitir la procedencia formal del recurso extraordinario deducido y el alcance de las potestades del Tribunal en lo referente a la interpretación de las normas federales en juego.

  2. ) Que no se encuentra controvertido en la causa que el demandante, de nacionalidad uruguaya, llegó a la República Argentina en el año 1973 en razón de la persecución política que sufrió en su país de origen y que en el año 1976 obtuvo la declaración de su condición de refugiado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas.

    En 1978 sufrió una detención ilegal en la República Argentina por el lapso de un mes, aproximadamente, por la que el Ministerio de Justicia admitió la pertinente indemnización conforme a las previsiones de la ley 24.043. Se encuentra también acreditado que, pocos días después de haber sido dejado en libertad, obtuvo la reasignación de destino por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas y abandonó nuestro país, con su grupo familiar, para radicarse en Suecia, estado en el que adquirió primero la residencia permanente y que después le otorgó la nacionalidad.

    Cabe también tener presente que, según surge de la -1-

    presente causa, durante su residencia en la República Argentina desarrolló actividades laborales y nacieron dos de sus hijos (fs. 30), sin que en ningún momento se declarase ilegal dicha residencia ni se ordenase su expulsión del país.

  3. ) Que, conforme resulta de las circunstancias precedentemente expuestas, el actor sufrió una detención ilegal cuando se encontraba residiendo en la República Argentina en condición de refugiado reconocido como tal por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas.

    Este Tribunal ha señalado que la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75 inc.

    22 de la Constitución Nacional) y que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata. Por ello, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional (ADragoevich@ Fallos:

    331:2663, y jurisprudencia allí citada). Tales obligaciones han sido ratificadas y afianzadas mediante la sanción de la ley 26.165, de Reconocimiento y Protección al Refugiado, que en su art. 1° expresa que: "La protección de los refugiados se regirá por las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados y su Protocolo de 1967, así como por cualquier otro instrumento internacional sobre refugiados que se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley".

  4. ) Que el breve lapso que transcurrió entre el cese de la detención ilegal que sufrió el actor C5 de julio de 1978C y su partida con su grupo familiar al nuevo destino -2-

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    L., Ubal c/ M° J. DDHH art. 3° ley 24.043 resol. 1456/06 (ex. 453.568/98).

    Año del B. asignado en su calidad de refugiado C10 de agosto de 1978C indican la manifiesta conexidad entre ambos sucesos y la continuidad temporal con que se llevaron a cabo los actos que fueron su consecuencia.

    En efecto, si quien se hallaba en condición de refugiado al amparo de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, vigentes en nuestro país, fue a pesar de ello víctima de una detención ilegal, fácil es colegir que vio en esa violación de los compromisos internacionales asumidos serio peligro para su libertad y la de su familia y que esos fundados temores motivaron la reasignación de su residencia en un país que le brindase la seguridad de la que aquí CcomprobadamenteC carecía.

  5. ) Que, bajo tales circunstancias, resulta evidente que la decisión de emigrar a otro país, lejos de ser "voluntaria" o libremente adoptada, fue la única alternativa que tuvo para asegurar su vida y su libertad, y las de su familia, frente a la amenaza del propio Estado que le había dado refugio, o de organizaciones paralelas que actuaban en su ámbito (doctrina de esta Corte in re AYofre de Vaca Narvaja@, Fallos: 327:4241).

    La situación descripta encuentra amparo en la doctrina de este Tribunal que dio aplicación a la ley 24.043 a distintos supuestos que, en principio, parecían no amoldarse a sus términos literales, pero que en realidad estaban comprendidos en el espíritu amplio que animó al legislador al establecer el régimen reparatorio, línea en la que se inscriben Centre otrosC los precedentes ABufano, A.;Mario c/ Ministerio del Interior@ (Fallos: 323:1406), AGeuna, G. Susana c/ Ministerio del Interior@ (Fallos: 323:1460), AQuiroga, Rosario Evangelina c/ Ministerio del Interior@ (Fallos:

    :1491) y "Y. de Vaca Narvaja", citado supra.

  6. ) Que en ese ámbito debe encuadrarse la necesidad del demandante de dejar abruptamente el país en el que residía en calidad de refugiado, al ser víctima de una restricción ilegal de su libertad, sin que su permanencia hubiese dado lugar a reproche alguno de las autoridades competentes, o causado la declaración de ilegalidad de su residencia o su expulsión del país.

  7. ) Que, desde esa perspectiva, el a quo ha dado adecuado alcance a la ley federal en juego, al declararla comprensiva del menoscabo sufrido por el actor a sus derechos y libertades mediante el ilegítimo ejercicio del poder detentado por el último gobierno de facto, abarcativo de un amplio espectro que incluyó desde los más graves atentados a la libertad y a la vida, hasta otra suerte de afectaciones más atenuadas (Fallos: 320:1469), y que en el caso se tradujo en la apremiante necesidad de abandonar, con su grupo familiar, el país en que había fijado su residencia en calidad de refugiado.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma lo resuelto. Con costas. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- E. R.;ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-4-

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    L., Ubal c/ M° J. DDHH art. 3° ley 24.043 resol. 1456/06 (ex. 453.568/98).

    Año del B. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que la cuestión planteada en la presente es sustancialmente análoga a la resuelta en la causa ABufano, A.M.;c/ Ministerio del Interior@ (Fallos: 323:1406), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente.

    Por ello, oída que fuera la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    H. saber y remítase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-5-

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    L., Ubal c/ M° J. DDHH art. 3° ley 24.043 resol. 1456/06 (ex. 453.568/98).

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario concedido no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

    Por ello, y oída que fuera la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. E.;SANTIAGO PETRACCHI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. E.;E. Hechenleitner, con el patrocinio letrado del Dr. N.;S. Bisaro.

    Traslado contestado por la actora, U.;Lanne, representado por la Dra. M. Tilsa E.

    Albani.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;I. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/lanne_ubal_l_777_l_xliii.pdf -8-

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