Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2010, O. 285. XLV

Fecha31 Agosto 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador333:1710

O. 285. XLV.

ORIGINARIO

O., E.;Ariel y otros c/ San Luis, provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Año del B.; B.;Aires, 31 de agosto de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N. y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

O. 285. XLV.

ORIGINARIO

O., E.;Ariel y otros c/ San Luis, provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.;S. FAYT Considerando:

11) Que a fs. 179/197 E.;Ariel Ojeda, J.A.;Figueroa, G.;Daniel Díaz y C.;Omar Jofré, en el carácter de diputados provinciales electos para el período 10/12/2009 - 10/12/2013 por los departamentos General Belgrano y Gobernador V.;Dupuy de la provincia de San Luis, en las elecciones realizadas el 28 de junio de 2009, inician la presente acción en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra ese Estado, a fin de que se declare: a) que la Cámara de Diputados de la provincia sólo tiene competencia para revisar la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas; b) la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4°, incisos 11 y 21 del reglamento interno de la Cámara de Diputados local y de la resolución N1 63 -CD- 09, en cuanto atribuye a esa Cámara facultades en materias que están fuera de su competencia; c) la inconstitucionalidad de los artículos 11, párrafo inicial, 31 y 41 de la resolución N1 67 -CD- 09 porque lo dispuesto en ellos -según aduce- atañe a asuntos que exceden la competencia del órgano legislativo; y d) que la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de San Luis debió tomarles juramento el 7 de diciembre de 2009 e incorporarlos como diputados el 10 de diciembre de ese mismo año a los efectos del desempeño de sus cargos por el período constitucional respectivo.

Además, la parte actora solicita que mientras dure la sustanciación del proceso y hasta tanto se pronuncie el Tribunal de manera definitiva, se dicte una medida cautelar en los términos previstos por el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se ordene a la -3-

Cámara de Diputados de la provincia de San Luis la suspensión de la resolución N167 -CD- 09, a través de la cual se dio curso a las impugnaciones presentadas, y se incorpore inmediatamente a los peticionarios como diputados, con las mismas prerrogativas de los legisladores en ejercicio.

21) Que afirman haber sido elegidos como diputados provinciales por la Alianza Acuerdo Cívico y Social en los comicios realizados el 28 de junio de 2009, y que durante el proceso respectivo no fueron objeto de ninguna impugnación.

Por ello, según arguyen, la Justicia Electoral declaró la validez de las elecciones y les otorgó los diplomas correspondientes.

Manifiestan que por comentarios provenientes de altos dirigentes del justicialismo de la provincia, difundidos en medios periodísticos locales, se conoció la voluntad de ese partido de impedir la asunción de los actores, con fundamento en que "por haber ganado la elección integrando como candidatos el Acuerdo Cívico y Social incurrieron en una falta de ética por una anterior militancia en el Partido Justicialista", acusación a la que luego se le añadió otra, consistente en el presunto incumplimiento del cupo femenino en la integración de las listas de candidatos.

Caracterizan ese proceder como un "plan destinado al control absoluto del ingreso de nuevos legisladores por la mayoría gobernante", que continuó con la presentación -el 17 de noviembre de 2009-, por parte de dieciocho diputados pertenecientes al oficialismo, de un proyecto de resolución destinado a modificar el reglamento interno de la cámara, cuyo cambio sustancial consistía en agregar, como causal de impugnación de los diputados recién electos, el "impedimento físico, moral y ético sobreviniente", y la consecuente posibilidad de suspensión de su incorporación al cuerpo hasta tanto se -4-

O. 285. XLV.

ORIGINARIO

O., E.;Ariel y otros c/ San Luis, provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Año del B. resuelva la impugnación en sesión ordinaria.

Arguyen que el proyecto, con modificaciones, fue aprobado en la sesión del 2 de diciembre de 2009, por resolución N163 -CD- 09, y que se estableció su vigencia a partir del 11 de diciembre de ese mismo año.

En ese contexto, señalan que la Honorable Cámara de Diputados de la provincia demandada, en la sesión preparatoria del 7 de diciembre de 2009, aprobó el despacho mayoritario de la Comisión de Poderes y, con relación a los actores, suspendió y difirió el tratamiento de la validez de las elecciones del 28 de junio de 2009, hasta tanto se practicara la investigación relativa a las impugnaciones efectuadas por representantes del Partido Justicialista -distrito San Luis-, legisladores provinciales, e integrantes de la Agrupación Lealtad Peronista, relacionada con la conducta "reprochable desde el punto de vista ético y moral", que Csegún afirmanC se les endilga, de haber sido elegidos diputados por la Alianza Acuerdo Cívico y Social, que es un partido político ajeno a sus respectivas afiliaciones, y de no haber observado -la lista a través de la cual fueron votados- la representación proporcional femenina obligatoria.

Efectúan un pormenorizado examen de las impugnaciones que justificaron la suspensión cuestionada, y luego de concluir en la improcedencia de los argumentos en los que se sustentan, afirman, sobre la base de los precedentes "B." (Fallos: 330:3160) y "P." (Fallos: 331:549) de este Tribunal, que las atribuciones de la Honorable Cámara de Diputados en cuanto al juzgamiento de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros, se encuentran limitadas al control de la legalidad del diploma expedido por la Justicia Electoral respectiva, sin que pueda entenderse que dicha pre- -5-

rrogativa permite excluir del cuerpo a un legislador electo por "inhabilidad moral" fundada en causas anteriores a la elección, razón por la cual concluyen en que los artículos modificados del reglamento interno resultan claramente inconstitucionales por quebrantar el principio de división de poderes y de soberanía popular.

Agregan que, con ese proceder, la voluntad soberana del pueblo que votó en una elección que nadie cuestionó queda librada a la decisión de la mayoría de diputados integrantes de la Cámara. Por eso, solicitan que se declare que ese cuerpo sólo tiene competencia para revisar la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de sus diplomas, y que carece de facultades para establecer nuevas causales de impugnación como el "impedimento ético sobreviniente", porque ello corresponde a la competencia de la Justicia Electoral.

En ese sentido, argumentan que la decisión de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis implica violentar el principio de división de poderes y erigirse en una instancia revisora de las decisiones firmes y consentidas de la Justicia Electoral y violentar el principio de división de poderes, lo que pone en evidencia la gravedad institucional del accionar del referido órgano legislativo, y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para asegurar la primacía del orden constitucional y el juego de las instituciones básicas de la Nación.

Entienden que la cuestión que motiva el inicio de la demanda deriva "directa y exclusivamente" de principios básicos que hacen tanto a la organización de la Nación, como de las provincias, y cuya preservación esta Corte está obligada a asegurar y hacer respetar en virtud de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Nacional.

O. 285. XLV.

ORIGINARIO

O., E.;Ariel y otros c/ San Luis, provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Año del B. Por último, arguyen que no se trata de un tema que lesione la autonomía de las provincias, y que exija el necesario pronunciamiento de los tribunales locales, pues impugnan resoluciones de la Cámara de Diputados de una provincia por resultar violatorias del principio de soberanía popular, ínsito en la forma representativa y republicana de gobierno (artículos 11, 51 y 123), que todas las provincias se han comprometido a preservar y que la jurisdicción de la Corte tutela.

31) Que en el dictamen obrante a fs.

199/201 la señora Procuradora Fiscal sostiene que esta causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte, sobre la base de considerar que el pleito es de naturaleza electoral y, por lo tanto, que se rige por el derecho público local.

En ese sentido, sostiene que el asunto se relaciona con el procedimiento jurídico político de organización de dicha provincia, es decir, con el conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local, y que además el Tribunal Electoral de la provincia ya les expidió a los actores el diploma que certifica su carácter de diputados electos, lo que implica que los actos de la Cámara de Diputados serían contrarios a lo dispuesto por dicho Tribunal.

Por lo tanto, concluye en que deben ser los magistrados locales quienes deben intervenir en asuntos de esta naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que pueda comprender el pleito encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la ley 48.

41) Que esta Corte no comparte el dictamen antedicho, ya que, por las razones que seguidamente se expondrán, la -7-

cuestión federal que se propone aparece como predominante.

51) Que, en efecto, la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del artículo 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (causa L. XXX "D. Luis Resoagli c/ Provincia de Corrientes s/ cobro de pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373; 317:1195; 327:3852).

Es por ello que una de las más importantes misiones de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse (Fallos: 186:170; 307:360).

Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en sus diversas composiciones desde los albores de su funcionamiento y hasta sus pronunciamientos más recientes, formando una perfecta e integradora amalgama con las normas constitucionales que estructuran el sistema federal imperante en la -8-

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ORIGINARIO

O., E.;Ariel y otros c/ San Luis, provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Año del B. República (Fallos: 314:1915, disidencia parcial del juez P. y disidencia del juez F. y Fallos: 326:2004).

61) Que si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (artículos 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1° y 5°) y encomienda a esta Corte el asegurarla (artículo 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos:

310:804).

Es por ello, y con el propósito de lograr el aseguramiento de ese sistema, que el artículo 117 le ha asignado a este Tribunal competencia originaria en razón de la materia en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos:

97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495, considerando 1°; entre otros).

Por consiguiente, cuando se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno y del federalismo, en el sentido que da a esos términos la Ley Fundamental, y que constituyen los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromisión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales, sino la procura de la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos:

310:804), y que la Nación debe -9-

garantizar (Fallos: 327:3852).

71) Que es del caso recordar que esta Corte ya se- ñaló: "Que la interpretación del pensamiento que informa el artículo 5° en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por E. en los siguiente términos: 'la Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones.

De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza' (Derecho constitucional, pág. 144, tomo 3°). Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio" (Fallos: 154:192).

De esta misión del Gobierno Federal no hay razón para excluir al Poder Judicial, en la medida que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales citadas le atribuyen (Fallos: 310:804, antes mencionado).

81) Que si bien es cierto, como lo recuerda la señora P.;Fiscal, que quedan excluidos de la jurisdicción en examen los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local y el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, o legislativos de carácter local (Fallos:

301:661; 310:1074, entre muchos otros) debe recordarse que ese

O. 285. XLV.

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O., E.;Ariel y otros c/ San Luis, provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Año del B. principio cede cuando la pretensión se funda exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167; 122:244; 292:625; 311:1588).

En estos últimos supuestos dicha cuestión adquiere tal preeminencia que excluye la intervención de la justicia local, con el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima (Fallos:

97:

177; 183:160).

91) Que sobre la base de los antecedentes relacionados en el considerando 2°, y en tanto la naturaleza de la pretensión (artículos y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y la efectiva substancia del litigio se orientan al resguardo de las garantías previstas en los artículos y 122 de la Constitución Nacional, en lo que atañe al respeto de la participación popular en la designación de los gobernantes y al sistema de poderes limitados que la Ley Fundamental ha establecido, la cuestión federal aparece como predominante, y por ese motivo es dable concluir que la causa corresponde en razón de la materia a la competencia originaria exclusiva y excluyente del Tribunal.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte. II. Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso ordinario (artículos 319 y 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) a la Provincia de San

Luis por el plazo de sesenta días.

A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de San Luis.

III. Requerir a la parte actora informe cuál ha sido la decisión de la Cámara de Diputados con relación a las impugnaciones que dieron origen a la suspensión cuestionada. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría. C.;S. FAYT.

ES COPIA Parte actora (única presentada en el expediente) E.;Ariel Ojeda, J.;ArielF., G.;Daniel Díaz y C.;Omar Jofré, representados por el Dr. Elías Taurant, con el patrocinio letrado de los Dres. O.;Honorio Peña y M.;Alejan- dra M..

O. 285. XLV.

ORIGINARIO

O., E.;Ariel y otros c/ San Luis, provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/mayo/ojeda_eduardo_o_285_l_xlv.pdf

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