Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2010, M. 607. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 607. XLIV.

ORIGINARIO

Mendoza, Provincia de c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero (regalías).

Año del B.; B.;Aires, 31 de agosto de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 198/206 se presenta la provincia de Mendoza y promueve demanda mediante el procedimiento establecido para el proceso ordinario, contra Alianza Petrolera Argentina S.A., C.;Herrados S.A., Victrix Petroleum S.A.

    -Bridge Oil Argentina Inc.- Chevron San Jorge S.A., Petrobras Energía S.A. (Ex Pecom Energía S.A. - ex Petrolera Santa Fe S.A. - ex Inter Río Holding), Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A., Petrolera del Sur S.A. - Ormas SAICIC, Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., R.;S.A., San Enrique Petrolera S.A., T.S.A.I.C.A., Tecpetrol S.A.

    - Home Oil International Ltd., Oxidental Argentina Exploration and Production Inc., Suc. Argentina - ex. V.;Oil Arg. Inc. - ex Vintage Petroleum Argentina S.A. - ex Alberta Energy Company Argentina S.A. Cadipsa S.A., con el fin de obtener el cobro de la deuda que Csegún aduceC las referidas empresas mantendrían con la provincia en concepto de diferencias en la liquidación de regalías correspondientes al mes de junio de 2002, resultantes de la explotación de yacimientos ubicados en territorio provincial.

    Sostiene que en el período indicado las demandadas liquidaron las regalías correspondientes a los hidrocarburos destinados al mercado interno sin respetar las normas vigentes y en abierta violación a lo establecido por el art. 6° de la ley 25.561, por cuanto se introdujo un factor de corrección que disminuyó la base de cálculo en una proporción variable entre el 10% y el 16%, como consecuencia de la incidencia que tuvieron en el precio de mercado los derechos a las exportaciones vigentes en ese momento.

    Afirma que bajo la apariencia de cumplimiento del -1-

    art. 56, inc. c), ap. I de la ley 17.319 en tanto dispone que "el precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros", se concretó una disminución indirecta del valor boca de pozo, que se encontraría vedada por el citado art. 6° de la ley 25.561 que establece que "en ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras".

  2. ) Que no corresponde que la Corte asuma competencia en la causa promovida por un Estado local por cobro de regalías hidrocarburíferas, toda vez que la recaudación de sus rentas es una función que sólo a éste le incumbe (arg. Fallos:

    329:2485 y sus citas, y art. 6° de la ley 26.197).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar que la presente causa resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N. y comuníquese al señor Procurador General.

    R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-2-

    M. 607. XLIV.

    ORIGINARIO

    Mendoza, Provincia de c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero (regalías).

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Los infrascriptos coinciden con el considerando 1° del voto de la mayoría.

  3. ) De conformidad con lo dictaminado a fs. 208 por la señora Procuradora Fiscal, la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional, dado que es parte una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal.

  4. ) En efecto, como puede apreciarse en los términos de la demanda descriptos en el voto de la mayoría, la provincia de M.;Cde acuerdo a su propia interpretación de la norma contenida en el tercer párrafo, segunda parte, del art. 6° de la ley 25.561C le exige a las firmas demandadas el pago de diferencias por regalías correspondientes a hidrocarburos vendidos en el mercado interno, que ya fueron liquidadas y pagadas en proporción al precio obtenido en ese mercado.

    La cantidad que el Estado local reclama resulta de la diferencia entre calcular las regalías de acuerdo al precio vigente en el mercado exterior (bajo la forma de adicionar al precio obtenido en el mercado local el derecho de exportación previsto en el art. 6° de la ley 25.561) y las ventas en el mercado interno; es decir, de acuerdo a la cotización del barril de crudo a precio internacional y no según el precio de venta obtenido en el mercado local como lo hicieron las empresas demandadas.

    °) En tales condiciones, la pretensión planteada por la provincia de Mendoza remite necesariamente a la interpretación y aplicación del régimen federal de hidrocarburos previsto por la ley 17.319 y sus normas complementarias, como así también a desentrañar el alcance del art. 6° de la ley 25.561, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la solución del caso, esto es, decidir cuál es el precio, internacional o interno, que debe tomarse como base para determinar el monto de las regalías que las empresas demandadas deben pagar a la actora.

  5. ) Por otro lado, la Corte ya se ha declarado competente para entender en la causa "YPF S.A. c/ Mendoza, provincia de s/ medida cautelar" (Fallos:

    332:800) que versa sobre la misma controversia, sólo que planteada desde ángulos diferentes, que corresponden a los distintos intereses de las partes involucradas. Por lo tanto, si la Corte es competente en razón de la materia para entender en las causas promovidas por una de las partes, también debe serlo para conocer de las causas iniciadas por la contraparte, puesto que, como ya se dijo, la materia en una y otras es exactamente la misma.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional.

    N. y comuníquese al señor Procurador General. R.L.;LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: Provincia de Mendoza, representada por los Dres. P.;Jaime J. Sin y C.;Antonio Mosso Giannini, F. de Estado y Asesor de Gobierno, respectiva- mente, con el patrocinio letrado de los Dres. A.;Beatriz Stefanelli y R.S. Quevedo Mendoza.

    Parte demandada: Alianza Petrolera Argentina S.A., C.;Herrados S.A., Victrix Petroleum S.A. CBridge Oil Argentina Inc.C Chevron San Jorge S.A., Petrobras Energía S.A. (Ex Pecom Energía S.A. - ex Petrolera Santa Fe S.A. - ex Inter Río Holding), Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A., Petrolera del Sur S.A. - Ormas -4-

    M. 607. XLIV.

    ORIGINARIO

    Mendoza, Provincia de c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero (regalías).

    Año del B.; S., Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., R.;S.A., San Enrique Petrolera S.A., T.;SAICA, Tecpetrol S.A. - Home Oil International Ltd., Oxidental Argentina Exploration and Production Inc., Suc. Argentina - ex. Vintage Oil Arg.

    Inc. - ex Vintage Petroleum Argentina S.A. - ex Alberta Energy Company Argentina S.A. - Cadipsa S.A. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/mendoza_provincia_de_m_607_l_xliv.pdf -6-

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