Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2010, A. 946. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 946. XLIV.

RECURSO DE HECHO Annone, S.E. s/ instigador y partícipe necesario de falsedad ideológica Ccausa n° 75/2008C.

Año del B.; B.;Aires, 31 de agosto de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la defensa de S.E.A. en la causa Annone, S.E.;s/ instigador y partícipe necesario de falsedad ideológica Ccausa n° 75/2008C@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

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RECURSO DE HECHO Annone, S.E. s/ instigador y partícipe necesario de falsedad ideológica Ccausa n° 75/2008C.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Bell Ville, provincia de Córdoba, resolvió no hacer lugar a la nulidad que había solicitado la defensa de S.E.A. (imputado por el delito de falsedad ideológica) con base en que dicho órgano jurisdiccional se había tomado dos años y un mes para resolver un recurso de apelación impetrado contra el auto del juez de instrucción que había desestimado la oposición de esa parte al requerimiento de citación a juicio formulado por el agente fiscal.

    Contra aquel pronunciamiento, el nombrado interpuso un recurso de casación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba decidió rechazar la impugnación, motivando ello la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  2. ) Que para rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Annone sobre la base de la afectación al derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable, el tribunal a quo sostuvo que dicha garantía se inserta dentro de una más amplia como lo es el "debido proceso" y que ella no ha sido concebida únicamente en tutela de los derechos del imputado. A partir de ello, concluyó que la "garantía de la duración razonable del proceso es, entonces, bilateral" y que "junto al derecho del imputado, también deberá conjugarse la tutela de la víctima, y CmediatamenteC el interés de la sociedad toda en la aplicación de la ley" (ver fs. 1137/1147).

  3. ) Que en la apelación extraordinaria el recurrente alegó el carácter arbitrario de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, e invocó la violación al derecho que tiene el -3-

    imputado de obtener un pronunciamiento judicial que resuelva su situación frente a la ley dentro de un plazo razonable.

  4. ) Que aunque este Tribunal tiene dicho que las decisiones que rechazan nulidades procesales no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos:

    236:392; 238:487; 279:16, entre otros), también ha sentado el criterio de que tales resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en cuanto a sus efectos, cuando se halla en juego la garantía a ser juzgado en un plazo razonable que aseguran los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art.

    14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional desde 1994 (Fallos:

    332:1512).

  5. ) Que al responder a la cuestión concretamente planteada por el recurrente, relativa al carácter irrazonable del plazo insumido por el trámite recursivo Ciniciado con motivo de la apelación presentada contra el rechazo de la oposición de la defensa al requerimiento de citación a juicioC, el tribunal a quo se apoyó en los tres cánones reconocidos internacionalmente a efectos de evaluar la razonabilidad del tiempo del proceso (conducta procesal del interesado, complejidad del caso y actividad jurisdiccional), decidiendo negar el exceso temporal denunciado por el apelante.

  6. ) Que sin embargo, el examen de la argumentación construida por el máximo tribunal local en el pronunciamiento que diera origen a la vía federal, permite advertir que se ha incurrido en una doble afirmación dogmática que descalifica a la sentencia en cuanto al establecimiento de sus fundamentos normativo y fáctico.

    En efecto, por un lado, la decisión de fs. 1137/1147 parte de una exégesis acerca de la garantía invocada por el -4-

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    Año del B. apelante que prescinde del texto legal, al supeditar el derecho del imputado a reclamar por el plazo razonable a la comprobación de que éste haya intentado impulsar el proceso.

    Por lo demás, se afirma también la complejidad del caso sobre la base de la única circunstancia de haber alcanzado el expediente el número de mil fojas.

  7. ) Que, ciertamente, la Corte Interamericana Crecogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte EuropeaC ha insistido en que los elementos a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo razonable) son: a) la actividad procesal del interesado; b) la complejidad del asunto y c) la conducta de las autoridades judiciales (cfr. casos "J.;Humberto Sánchez c/ Honduras"; "S.;Rosero c/ Ecuador" y "H.;Constantine y B. c/ T. y Tobago").

    En este sentido, cabe relevar que en el caso "G.L.", la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el citado art. 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable, aclarando que se trata de un concepto que no es de sencilla definición, por lo que pueden invocarse para precisarlo "los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (ver entre otros, Eur. C.;H.R., M. judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. C.H.R., R.;Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)". CCorte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C, n° 30C.

    ) Que los criterios aludidos intentan precisamente determinar si la demora en el trámite del proceso penal resulta intolerable para quien ha de sufrirla como acusado pues, en definitiva, lo que se encuentra en juego es una garantía judicial como derecho fundamental que tiene todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts.

    7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya mencionados).

    Ahora bien, si la actividad procesal del interesado resulta ser una pauta a tener en cuenta a fin de evaluar el carácter razonable o no de la demora verificada en el trámite del proceso de que se trate, lo es no por su empeño en impulsarlo hacia su culminación mediante el dictado de la sentencia sino por adoptar una actitud diligente en el sentido de no trabar o entorpecer su marcha mediante la sistemática solicitud de medidas dilatorias.

    En consecuencia, exigirle al imputado que no asuma una actitud dilatoria no implica requerirle además que desarrolle una actividad positiva orientada a la celeridad procesal, por cuanto, en tal caso, la garantía en cuestión quedaría desvirtuada como derecho del acusado para pasar a cumplir una función bilateral que ampararía C. lo señala el tribunal a quoC a la víctima y a la sociedad toda.

  8. ) Que mucho antes de su expresa incorporación a la Constitución Nacional, el derecho invocado ya había sido reconocido por esta Corte al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales concretos que permiten satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es "el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber co- -6-

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    Año del B. metido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal" (Fallos: 272:188). Es más, en el precedente citado, este Tribunal consideró que en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional debe reputarse incluido justamente aquel derecho como derecho de todo imputado (considerando 14).

    Queda claro entonces que la aludida garantía no ha sido reconocida con el grado de amplitud que surge de la interpretación efectuada por el tribunal a quo y en virtud de la cual tanto la víctima como la sociedad podrían hallar efectiva tutela, sino que su reconocimiento se ha fundado en el derecho que sólo puede asistir al acusado, que es quien, en definitiva, sufre la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

    10) Que por otra parte, cabe también agregar que aunque la resolución motivo de apelación federal intenta apoyarse además en otros aspectos que C. se dijoC han de tomarse en cuenta al momento de decidir la cuestión planteada (tales como la complejidad de la causa o la conducta asumida por el tribunal), el intento ha de fracasar ante la falta de correspondencia de los extremos exigidos por dichas pautas y las constancias del caso.

    Ello es así porque el origen del planteo se encuentra justamente en la lentitud del tribunal de apelación para resolver un recurso ordinario deducido contra el auto que ratificaba la citación a juicio (algo más de dos años), de modo tal que la mención a la conducta asumida por la autoridad jurisdiccional no resulta de ayuda a la hora de justificar la extensión del tiempo insumido, sino todo lo contrario.

    11) Que, por último, en cuanto a la complejidad de la causa, carece de todo sustento afirmar tal carácter con base en la sola circunstancia de que el expediente haya acumulado un total de cinco cuerpos. 12) Que en síntesis, el máximo tribunal provincial justificó la demora del trámite procesal de autos acudiendo a los baremos que suelen tenerse en cuenta para decidir la cuestión, aunque, al hacerlo, se desvinculó de las constancias del caso, incurriendo en afirmaciones dogmáticas que ponen de relieve un proceder arbitrario.

    Por lo tanto, la decisión emanada del Superior Tribunal de la provincia de C. debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. H. saber y, oportunamente, remítase.

    E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por S.;Edgardo Annone.

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Criminal de la ciudad de Bell Ville, provincia de Córdoba y el Juzgado de Control y Faltas de la ciudad de Bell Ville, provincia de Córdoba. -8-

    A. 946. XLIV.

    RECURSO DE HECHO Annone, S.E. s/ instigador y partícipe necesario de falsedad ideológica Ccausa n° 75/2008C.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/casal/definitivos/a_sergio_a_946_l_xliv.pdf -9-

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