Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2010, V. 281. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1657

V. 281. XLV.

V., J.R. y M., E.E. s/ recurso de casación.

Año del B.; B.;Aires, 31 de agosto de 2010 Vistos los autos: AVidela, J.;Rafael y M., E.E. s/ recurso de casación@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar los recursos de casación deducidos por las defensas de J.R.V. (fs.

    234/269) y de E.E.;Massera (fs. 270/289), dejó firme el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fs. 215/230), en cuanto declaró la inconstitucionalidad parcial del decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que el entonces Presidente de la República, doctor C.;Saúl Menem, había indultado las penas de reclusión y prisión perpetua que se habían impuesto a J.;Rafael Videla y E.;Eduardo Massera, respectivamente, en la sentencia dictada en la causa 13/84 de esa cámara.

    Contra aquella decisión, las defensas interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 548/568 y 569/587, que fueron contestados por el fiscal a fs. 589/591, y concedidos a fs. 593/594.

  2. ) Que en el recurso extraordinario la defensa de J.;Rafael Videla cuestionó, con invocación de presentarse una cuestión federal configurada por recurrirse una sentencia arbitraria en los términos de la doctrina de esta Corte sobre la materia, la competencia de la cámara federal para intervenir en el caso, a la par que mantuvo su planteo atinente a la nulidad de lo actuado en virtud de la intervención ex officio por parte de ese tribunal; además, como cuestión constitucional de fondo, planteó la validez del indulto dispuesto a favor de su defendido por no contradecir ninguna cláusula de la -1-

    Constitución Nacional ni de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que precisó.

    Por su lado, la defensa de M. proclamó la afectación de la garantía constitucional de defensa y señaló que no se encontraba en condiciones de ejercer una asistencia técnica eficaz, ya que su asistido padecía de incapacidad para estar en juicio; en forma subsidiaria, planteó la vulneración del debido proceso argumentando que la jurisdicción de las cámaras intervinientes no había sido debidamente habilitada por el Ministerio Fiscal, única parte legalmente legitimada en este expediente.

  3. ) Que, en primer lugar, el agravio fundado en la afectación de la garantía de defensa de E.;Eduardo Massera, en razón de la alegada incapacidad para estar en juicio, remite a la valoración de circunstancias de hecho y a la interpretación de normas de derecho común que ha sido resuelta por los jueces de la causa con fundamentos suficientes, lo que descarta la tacha que se le dirige.

    Ello es así, pues la recurrente expone divergencias conceptuales en punto a las implicaciones que acarrearía el estado de salud de su asistido en el trámite de estas actuaciones, pero no rebate la totalidad de los fundamentos que sostienen racionalmente la sentencia apelada (fs. 582/584), ni demuestra que en la decisión del caso se haya incurrido en un error intolerable para una racional administración de justicia según el estándar definido en AEstrada@ (Fallos: 247:713) y recordado en ACórdoba - Convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007 s/ recurso de apelación y nulidad@ (Fallos: 330:4797)C que dé lugar a un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de este Tribunal en una materia que, por su naturaleza, es propia -2-

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    V., J.R. y M., E.E. s/ recurso de casación.

    Año del B. de los jueces de las instancias ordinarias.

  4. ) Que, en cuanto concierne a las objeciones expuestas por los apelantes en punto a la intervención de la cámara federal, ya sea por la incompetencia, o fuera por la actuación ex officio, son inadmisibles.

  5. ) Que, en efecto, las peculiares características que reviste la situación planteada en este expediente torna de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo o forma, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, las normas que rigen el caso admiten un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expeditiva y uniforme administración de justicia (Fallos:

    261:20 y 293:115).

  6. ) Que, en el caso, el tribunal a quo ha explicitado fundamentos opinables para resolver del modo en que lo hizo, y tal circunstancia impide que el caso dé lugar a una decisión constitucionalmente insostenible a la luz del principio recordado en el considerando 3°; y, por otro lado, no se advierte que se encuentre afectada la garantía de juez natural que se invoca, pues según surge de la doctrina de AGrisolía, Francisco Mariano@ (Fallos: 234:482) y AVidela, J.;Rafael@ (Fallos: 306:2101) Centre otrosC la cláusula contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía elíptica, una verdadera comisión especial -3-

    enmascarada bajo el ropaje de una reforma legislativa de naturaleza procesal; situación que carece de todo punto de contacto con la actuación cumplida en el sub lite por la cámara de origen.

  7. ) Que, por otra parte, el tribunal a quo ha dado razones suficientes para sostener que las autoridades estatales tenían la obligación de actuar ex officio para hacer cumplir la sanción impuesta a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos, como también para declarar la inconstitucionalidad del decreto que dispuso el indulto que aquí se trata, de modo que las objeciones que realizan los apelantes al alcance acordado por el tribunal a quo a la sentencia del "Caso del Penal Miguel Castro Castro" de la Corte IDH, sólo se erige como una crítica parcial fundada en una interpretación distinta que deja incólume los fundamentos que sostiene el pronunciamiento recurrido.

  8. ) Que, cabe subrayar, que esta Corte ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia, y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Fallos: 330:3248, considerandos 20 y 21).

    Con tal comprensión esta Corte remarcó C. la -4-

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    V., J.R. y M., E.E. s/ recurso de casación.

    Año del B. cita de diversos precedentes de aquel tribunal internacionalC la obligación del Estado Argentino no sólo de investigar sino también de castigar los delitos aberrantes, deber que no podía estar sujeto a excepciones.

  9. ) Que, precisamente sobre la base de tales principios, no es posible atender la crítica que exponen los recurrentes en punto a la interpretación y aplicación por parte de la cámara a quo de la doctrina fijada por la Corte IDH en la sentencia del "Caso del Penal M.;Castro Castro", pues la sujeción a la pauta establecida en dicho precedente, según la cual las autoridades estatales deben actuar ex officio y sin dilaciones una vez advertido el incumplimiento de la obligación de evitar la impunidad y satisfacer el derecho de las víctimas, conllevó al tribunal interviniente a preterir las vallas formales que presentaba la ley doméstica para cumplir de este modo con la responsabilidad internacional asumida por el Estado Argentino.

    10) Que, sentado ello, cabe señalar que con particular referencia a la declaración de invalidez de normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de oficio (Fallos: 327:3117).

    Concordemente, la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso ATrabajadores Cesados del Congreso (A.;Alfaro y otros) vs. Perú@, del 30 de noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de "convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la -5-

    Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones.

    Desde esta comprensión, los reparos que sobre el particular esbozan las defensas, son inadmisibles.

    11) Que, por último, corresponde rechazar por insubstancial el resto de los agravios vinculados a la alegada constitucionalidad del decreto de indulto 2741/90, en tanto los planteos de la recurrente promueven el examen de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las tratadas y resueltas en la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 en la causa "M." (Fallos: 330:3248), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir dado que son plenamente aplicables al sub lite.

    12) Que no obsta a ello, como pretenden los recurrentes, que en aquel caso se tratara de procesados y no de condenados como aquí, pues allí se señaló que "los delitos que implican una violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada, quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que debe disponer el Estado para obtener el castigo", y que "...cualquiera sea la amplitud que tenga el instituto del indulto, él resulta una potestad inoponible para este tipo de proceso, pues para el supuesto que se indultara a procesados partícipes de cometer delitos de lesa humanidad, ello implicaría contravenir el deber internacional que tiene el Estado de investigar, y de -6-

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    V., J.R. y M., E.E. s/ recurso de casación.

    Año del B. establecer las responsabilidades y sanción; del mismo modo, si se trata de indultos a condenados, igualmente se contraviene el deber que tiene el Estado de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes" (considerando 31 del fallo citado).

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance que surge de los considerandos y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

    ES COPIA Recurso extraordinario deducido por el Dr. A.;Rodríguez Varela, en represen- tación de J.;Rafael Videla, y por la Dra. E.;Devoto, en representación de E.;Eduardo Massera. Traslado contestado por R.;Gustavo Wechsler, titular de la Fiscalía n° 3 ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal CSala IIC.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/gw/definitivos/v_jorge_v_281_l_xlv.pdf -8-

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