Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2010, A. 1331. XLIII

Fecha24 Agosto 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1331. XLIII.

A., D.;Adrián; C., E.;Gabriel s/ homicidio doblemente calificado.

Año del B.; B.;Aires, 24 de agosto de 2010 Vistos los autos:

"A., D.A.; C., E.G. s/ homicidio doblemente calificado".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, se lo declara improcedente. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

A. 1331. XLIII.

A., D.;Adrián; C., E.;Gabriel s/ homicidio doblemente calificado.

Año del B.; DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que la defensa oficial se agravió de la sentencia dictada por el superior tribunal de justicia porque en su opinión los jueces no habían efectuado una revisión amplia de la condena impuesta a sus defendidos A. y C. por la Cámara Primera en lo Criminal de Formosa. Sostuvo que habían incurrido en arbitrariedad al no tratar los temas propuestos, o, cuando lo hicieron, se apartaron notoriamente de las constancias de la causa.

  2. ) Que en la sentencia condenatoria se había dado por probado que ambos jóvenes habían dado muerte a P.;Juan del Valle en la madrugada del 13 de noviembre de 2004, en la ciudad de Clorinda. Al describir el hecho, los jueces afirmaron que A. y C. estaban tratando de robar en un quiosco mientras H.M.O. (un menor de 15 años declarado inimputable) hacía las veces de "campana" cuando pasó por el lugar el joven del Valle; fue así que O. le pidió una moneda y/o un cigarrillo pero aquél le contestó que no tenía. "En esa oportunidad los otros dos, sin mediar palabra ni motivo alguno, se abalanzaron sobre el transeúnte y mientras A. lo golpeaba con varas de machimbre por distintas partes del cuerpo, C. le aplicaba varios puntazos con el cuchillo que portaba; el atacado corrió algunos metros (...) donde C. lo siguió hincando de atrás mientras A. le sujetaba los brazos desde un costado..." .

  3. ) Que la defensora de oficio de ambos acusados y habían recurrido la sentencia planteando, entre otros agravios, que la valoración de la prueba era arbitraria pues se había reconstruido el suceso a partir del relato interesado de O. y en contra de los dichos del testigo G., quien, -3-

    precisamente había señalado a O. como la persona que habría admitido ser el autor de la muerte de del Valle.

  4. ) Que el tribunal a quo rechazó los recursos de casación porque consideró que la sentencia apelada había evaluado correctamente la prueba producida. De todos modos, luego concedió el recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial.

  5. ) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente por cuanto la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva y suscita cuestión federal para su consideración por la vía intentada. Esto es así pues aunque los agravios remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, tal aspecto no es óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el presente caso, el tribunal a quo se ha apartado de las constancias de la causa y la decisión se presenta como un acto de mera voluntad de los jueces que suscriben el fallo, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

  6. ) Que en efecto, el a quo rechazó el recurso de casación de la defensora oficial sobre la base de sostener que la recurrente se había equivocado al marcar una supuesta contradicción en el tribunal de juicio referida al testigo O.;Giménez, porque los jueces habían omitido toda consideración acerca de su testimonio. Sin embargo, de la sentencia se deriva justamente lo contrario, esto es que había sido tenido en cuenta el testimonio y de manera muy especial para la reconstrucción de los hechos. Lo mismo sucede con los dichos de O., recibidos después de que se lo declarara inimputable debido a su edad. La defensa había cuestionado que los jueces aceptaran la versión que había dado de los hechos cuando era, según el testigo G., quien había reconocido ser el autor de los puntazos y además estaba imputado de otros -4-

    A. 1331. XLIII.

    A., D.;Adrián; C., E.;Gabriel s/ homicidio doblemente calificado.

    Año del B. casos similares. En este punto también se argumentó que los jueces habían excluido entre los elementos de ponderación los dichos de H.;Ortiz.

  7. ) Que en síntesis, si G. había dicho haber escuchado a O. cuando C. el reclamo que le hicieron por el cuchilloC dijo que él había dado muerte al muchacho, no se entiende cómo los jueces pudieron dar crédito al testimonio de ese hombre y a la vez atribuirle al menor C. la autoría de los puntazos mortales y afirmar que no existían pruebas para vincular a O. con el hecho homicida. Ese es el planteo que le hizo la defensa al tribunal superior formoseño y obtuvo como respuesta que esa cuestión carecía de trascendencia porque la cámara no había tenido en cuenta el testimonio del vecino para la reconstrucción de los hechos. Y cuando también cuestionó que la cámara hubiese asumido la versión brindada por O. para responsabilizar a C., siendo que aquél también estaba involucrado en el hecho y además registraba un proceso por otro homicidio de iguales características, se le respondió que el tribunal de juicio no había valorado el testimonio de O., cuando había ocurrido justamente lo contrario.

    De tal manera, la errónea evaluación de la prueba, lejos de resultar opinable, constituye una apreciación inaceptable pasible de ser tachada de arbitraria, que en el sub judice adquiere significativa entidad pues a partir de ella se confirmó la condena en contra de lo pretendido por el recurrente.

  8. ) Que en tales condiciones, el fallo del superior tribunal de justicia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y -5-

    descalificar la sentencia (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

    N. y remítase. C.;S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la Defensora Oficial de Cámara n° 1, Dra. C.I.;Carbajal Zieseniss, a favor de D.;Adrián Ayala y E.;Gabriel Cabrera.

    Traslado contestado por el Procurador General subrogante, Dr. A.;G. Posti- glione.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Formosa. -6-

    A. 1331. XLIII.

    A., D.;Adrián; C., E.;Gabriel s/ homicidio doblemente calificado.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Na- ción ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/casal/definitivos/a_diego_a_1331_l_43.pdf -7-

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