Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Agosto de 2010, B. 24. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 24. XLIII.

RECURSO DE H.B., H. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia.

Año del B.; B.;Aires, 17 de agosto de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa B., H. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios vinculados con el plazo de prescripción y la aplicación de la ley 23.627, encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora P.;Fiscal, que este Tribunal comparte y a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

Que, por el modo en que se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse acerca del agravio atinente a la distribución de costas.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas por su orden, en atención a que la parte demandada no se opuso a la procedencia del recurso extraordinario, ni dio causa a la decisión sobre la prescripción que fue materia de los agravios planteados y acogidos por el Tribunal (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A. laqueja al principal. N. y, oportunamente, devuél- -1-

vase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT (en disidencia parcial) - E.;SANTIAGOP.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMENM. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-2-

B. 24. XLIII.

RECURSO DE H.B., H. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia.

Año del B. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

11) En lo concerniente a la descripción del caso sometido a decisión de esta Corte y de los argumentos en que se apoya el recurso extraordinario, corresponde remitir, por razones de brevedad, al dictamen formulado por la señora P.;Fiscal, párrafos I y II.

21) También cabe coincidir con la mencionada funcionaria en que, sin mediar controversia entre las partes sobre el punto, ni tampoco petición alguna en tal sentido, la cámara de apelaciones resolvió modificar la sentencia de primera instancia y reducir el plazo de prescripción aplicado, sustituyendo el de cinco años previsto en el artículo 4027, inciso 31 del Código Civil, por el de dos años contemplado en el artículo 21, segundo párrafo de la ley 23.627 que establece los términos para ejercitar las acciones contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. De esta manera, redujo el alcance de los derechos que cabía reconocer a la parte actora.

Según lo expuesto, la cámara ha decidido un punto regido por una norma federal apartándose de las pautas legales que aseguran un ordenado y efectivo ejercicio por esta Corte de su competencia apelada, tal como ella ha sido establecida por el artículo 14 de la ley 48 Cdisposición ésta que resulta aplicable a las cámaras nacionales de apelaciones por virtud de la remisión que hace el artículo 61 de la ley 4055C.

En efecto, los tres incisos de dicho artículo requieren una determinada intervención previa de la o las partes en relación con el derecho federal involucrado en el pleito, a saber: que haya puesto en cuestión la validez de un tratado, una ley del Congreso o una autoridad ejercida en nombre de la -3-

Nación (inciso 11); que haya puesto en cuestión la validez de una ley, decreto o autoridad provincial por ser repugnante a la Constitución Nacional, leyes del Congreso o tratados (inciso 21), o que haya sido cuestionada la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional (inciso 31).

Esta exigencia de que la cuestión federal haya sido propuesta al tribunal por la parte interesada, en alguna de las tres modalidades referidas, excluye la posibilidad de que los tribunales se pronuncien sobre ellas de oficio, es decir, sin contar con la posición que las partes tienen sobre la aplicación al caso del derecho federal. Si bien el artículo 14 se aplica de manera directa a los tribunales superiores de provincia y sólo por vía de remisión a las cámaras nacionales, el deber que éstas tienen de evitar aplicaciones unilaterales y sorpresivas del derecho federal se encuentra confirmado, con insuperable definición, por el artículo 21 de la ley 27, sobre la "Naturaleza y funciones de la Justicia Nacional", en cuanto dispone que ésta "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".

Estos lineamientos básicos que rigen el funcionamiento de la jurisdicción federal, no podrían verse alterados por virtud del aforismo iura novit curia.

En efecto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corte nunca ha conferido al referido principio el efecto de permitir que los jueces introdujesen en sus sentencias modificaciones en el contenido de la pretensión deducida, lo cual, se ha dicho, implicaría un apartamiento del principio de congruencia y, por consiguiente, del derecho de defensa en juicio. (En general, este es el criterio que ha servido de apoyo a las decisiones -4-

B. 24. XLIII.

RECURSO DE H.B., H. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia.

Año del B. de Fallos:

329:3879; 327:2471; 326:1027; 313:915; 255:98; 239:442; 237:328, entre otras.

En particular, sobre la introducción de la defensa de prescripción: Fallos: 313:1197, Cespecialmente la disidencia del juez FaytC y arg. Fallos:

326:1436, considerando 21 y 31).

31) Así, al no haber tenido las partes oportunidad de manifestarse sobre la aplicabilidad al caso de la ley 23.627, el modo de resolver adoptado por la cámara en el presente caso, impide conocer si la actora tenía una inteligencia distinta de la norma federal aplicada o si, incluso, tenía razones para plantear su invalidez, de modo tal que pudiese, eventualmente, someter el punto a decisión de esta Corte.

Por estas razones, adhiero entonces a lo propuesto por mis colegas en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario, a la decisión de revocar la sentencia apelada y al reenvío con el objeto de que se dicte un nuevo fallo.

41) Que, por el modo en que se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse acerca del agravio atinente a la distribución de costas.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas por su orden, en atención a que la parte demandada no se opuso a la procedencia del recurso extraordinario, ni dio causa a la decisión sobre la prescripción que fue materia de los agravios planteados y acogidos por el Tribunal (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, -5-

devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-6-

B. 24. XLIII.

RECURSO DE H.B., H. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia.

Año del B.; DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

Que los agravios vinculados con el plazo de prescripción y la aplicación de la ley 23.627, encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora P.;Fiscal, que este Tribunal comparte y a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

Que los planteos atinentes al modo en que se impusieron las costas, resultan inadmisibles en razón de que remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia ajena C. regla y por su naturalezaC a la vía intentada, aparte de que, por la forma en que se resolvieron los distintos agravios sometidos a consideración de los tribunales de la causa, no se advierte un supuesto inequívoco de arbitrariedad en la solución adoptada al respecto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Con costas.

Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S.

FAYT.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por H.;Beterette y otros, representados por el Dr. J.;Victorino Acuña, con el patrocinio del Dr. A.;Luis Grampa.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 6. -7-

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/14/beterette_b_24_l_43.pdf -8-

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