Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Agosto de 2010, M. 790. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 868. XLIII (R.O.) M. 339. XLIII.

M. 790. XLIII.

RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario Buenos Aires, 17 de agosto de 2010 Vistos los autos: "M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ daños y perjuicios", y los recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa M.339.XLIII y por la actora en la causa M.790.XLIII@.

Considerando:

11) Que la señora V.;María Morrow Cviuda de AlbanesiC promovió demanda, por sí y como cesionaria de los derechos de su hijo G.;José y en su carácter de representante legal de sus dos hijas menores, contra el Estado Nacional CMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y CultoC con el objeto de que se lo condenara al pago de una indemnización por daño material y moral derivado de la muerte de su esposo y padre de sus hijos.

Alegó que dicho fallecimiento fue consecuencia de un accidente ocurrido en la República del Paraguay el día 6 de junio de 1997, en ocasión en que uno de los vehículos que se dirigía al aeropuerto Cpara acompañar al entonces Canciller Guido Di TellaC en una comitiva oficial hizo una maniobra para evitar un animal que cruzaba en la autopista, chocó contra una columna y dio un vuelco que resultó mortal para los señores F.;Javier Castromán Cdiplomático argentino que conducía el automóvilC y R.;Antonio Albanesi.

Con sustento en esas circunstancias fácticas, la parte actora reclamó el pago de las sumas de (i) $ 66.000 en concepto de remuneraciones no abonadas al señor A. por la Cancillería durante los meses de agosto de 1996 a junio de 1997, período durante el cual se habría desempeñado como consultor contratado a fin de elaborar e implementar el "Programa Binacional de Desarrollo Fronterizo entre la República del -1-

Paraguay y la República Argentina", (ii) $ 1.440.000 en concepto de valor vida, (iii) $ 800.000 en concepto de daño moral. Más intereses y costas.

Fundó la responsabilidad del Estado, con apoyo normativo en el artículo 1113 del Código Civil, en la obligación de resarcir que tiene el principal por "los daños que causaren los que están bajo su dependencia" (el conductor del automóvil en el que viajaba el señor A., o "por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado" o por "el riesgo o vicio de éstas" (el referido automóvil). Y explicó que la cosa de que se servía el Estado "para trasladar al causante al aeropuerto, riesgosa por sí misma, le imponía al conductor el deber de estar atento a las contingencias del tránsito y de la ruta.

Cualquiera que haya sido la razón de su omisión no libera al Estado de su responsabilidad refleja" (fs. 324).

21) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al modificar en algunos aspectos la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda.

Para así decidir el tribunal a quo consideró que, si bien el señor A. preparó y ofició un "proyecto", su trabajo no estuvo bajo la subordinación de funcionarios de la Cancillería.

Estimó que "su remuneración como coordinador general estaba sujeta a la aprobación del proyecto" y que "[C]omo el trágico accidente sucedió antes [de dicha aprobación], no se concretó esa condición" (fs. 1337 vta.). Agregó que A. había integrado la delegación argentina en las reuniones de preparación del proyecto como técnico pero "no tenía la condición de dependiente ni de funcionario de planta permanente" y tampoco lo unía con el Estado un contrato de locación de servicios.

Concluyó que "en todo caso(...) la relación puede asimilarse a una locación de obra sujeta a la -2-

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del B. aprobación de financiación" (fs. 1337 vta.). Sobre la base de estas consideraciones, la cámara revocó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó al Estado pagar la suma de $ 27.000 en concepto de remuneraciones no abonadas.

Más allá de ello, el a quo condenó al Estado Nacional en su carácter de comitente por el hecho dañoso de quien fue su dependiente, responsabilidad que fundó en el artículo 1113 del Código Civil. En este sentido, la cámara estableció que el Estado es responsable "frente a los damnificados indirectos por los daños derivados de la trágica muerte de R.A.;Albanesi mientras formaba parte de la comitiva oficial que acompañó al ex Canciller Don Guido Di Tella hacia el aeropuerto internacional de Asunción del Paraguay(...).

El fundamento jurídico de esta responsabilidad se halla en el artículo 1113 del Código Civil, primera parte: la obligación de responder del principal por el daño que causare quien está bajo su dependencia, con motivo del cumplimiento de las funciones, en el caso, oficiales" (fs. 1137 vta.).

La cámara disminuyó los montos otorgados por el magistrado de primera instancia en concepto de daño patrimonial a la esposa y a los hijos G.;José y V. I. fijando las sumas de $ 180.000, $ 90.000 y $ 90.000 respectivamente.

En cuanto al monto determinado para este rubro a favor de la hija C. I., confirmó la suma de $ 100.000. Respecto del daño moral, condenó al demandado al pago de $ 80.000 para la viuda e idéntica suma para cada uno de los hijos.

Finalmente, el a quo aplicó el régimen de consolidación de deudas en tanto de la causa no surgiría "una situación que pueda asimilarse a los extremos que fundan la situación de excepción [a la consolidación]" (fs.

1339 vta.) y distribuyó las costas de la segunda instancia en un 70% a -3-

cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.

31) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1349/1350 vta.) y recurso extraordinario (fs. 1363/1383 vta.). Por su parte, tanto la actora como la Defensora Oficial Cen representación de los intereses de la menor C.

I.C interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 1351/1359 y 1385/1385 vta.).

41) Que a fs. 1387/1387 vta. la cámara concedió el recurso ordinario de apelación y declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado.

Por su parte, a fs. 1411/1411 vta. el a quo rechazó los recursos extraordinarios interpuestos por la actora y por la Defensora Oficial.

Tanto el Estado Nacional como la actora interpusieron sendos recursos de queja.

51) Que, en primer lugar, corresponde tratar los planteos del Estado Nacional en tanto se dirigen a cuestionar la atribución de responsabilidad. Ello sentado, y en virtud de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1409 y 318:1593), se examinará primero el recurso ordinario de apelación. Tal recurso resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el artículo 24, inciso 61, apartado a del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

61) Que del memorial que obra a fs. 1434/1450 surgen los siguientes agravios del Estado Nacional: 1) el tribunal invocó una normativa que no resulta aplicable al caso (el artículo 1113 del Código Civil) y efectuó una valoración errónea de la prueba aportada por la testigo R.;Lichi de -4-

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del B.; C., 2) los montos de condena resultan excesivos y desproporcionados y 3) las costas le fueron injustificadamente impuestas.

71) Que toda vez que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad del Estado por la conducta ilícita de naturaleza extracontractual que ella le atribuye, es pertinente recordar que conocidos precedentes del Tribunal han establecido los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, esto es, que (a) éste haya incurrido en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil), (b) la actora haya sufrido un daño actual y cierto, (c) exista una relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue ("P. de Frezzini, F. c/L.;Huillen y otros", Fallos: 332:2328).

81) Que, tal como lo ha señalado esta Corte en el precedente "Mosca" (Fallos: 330:563), en la misma línea que había desarrollado en el caso "Z." (Fallos: 321:1124), la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (ver considerando 61). Esta idea objetiva de la falta -5-

de servicio Cpor hechos u omisionesC encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil y no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030 y 331:1690, entre otros).

91) Que esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva (Fallos: 321:1124 y 330:563, considerando 71).

10) Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos para hacer concreta la regla general.

De las constancias de la causa surge que el día 6 de junio de 1997, en horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito Ca corta distancia del acceso al aeropuerto de la ciudad de AsunciónC en el que un automóvil chocó contra una columna de hierro y finalmente volcó.

A su vez, y tal como lo señaló el tribunal a quo, se encuentra probado que dicho vehículo era conducido por el Primer Secretario de Embajada F.;Javier Castromán quien falleció junto con el profesional técnico R.A.A.. También se encuentra probado que el auto Cpropiedad de CastrománC tenía chapa diplomática y estaba afectado al uso oficial y al servicio de la visita al Paraguay del entonces C.;Guido Di Tella.

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario Estas conclusiones se extraen con certeza de un testimonio calificado como lo es el de la señora ex Vice Ministra de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay CDra. L.;Rachid Lichi de CowlesC, quien también acompañaba Cen otro vehículoC al Canciller argentino en la finalización de su visita oficial.

De su declaración testimonial (fs. 922/923) se desprende que "...hacia las 17.45 se produjo un accidente de tránsito y que el mismo afectó a uno de los vehículos que conformaban la caravana Oficial que llevaba a los Funcionarios Diplomáticos al aeropuerto..." y que "el señor R.A. formó parte de la Delegación Argentina como Técnico Especialista...".

Por lo demás, si bien es cierto que, tal como se dijo, el automóvil en el que viajaban los señores A. y C. no pertenecía a la Embajada de la República Argentina, no es menos cierto que se encuentra probado C. como lo entendió la cámaraC que dicho automóvil estaba afectado como vehículo de apoyo a la comitiva del entonces Canciller Di Tella (fs. 908).

11) Que, por otra parte, también se encuentra acreditado que el servicio fue prestado en modo irregular.

En efecto, tal como surge del peritaje del ingeniero (fs.

876/878), así como del dictamen del consultor técnico de la parte actora (fs. 869/873), el automóvil accidentado iba a una velocidad de entre 145 y 150 kilómetros por hora, que resulta excesiva en tanto impide al conductor realizar adecuadamente cualquier maniobra evasiva en caso de advertir una situación crítica.

Por ese motivo, según los informes técnicos mencionados, fue la velocidad excesiva la que impidió al conductor mantener el control del vehículo cuando hizo una -7-

maniobra para no chocar con el animal vacuno que cruzaba la autopista en la que circulaba.

Dadas las circunstancias expuestas, se encuentra probado, por un lado, que el cruce del referido animal no fue la causa de los daños aquí reclamados, sino la excesiva velocidad con que el funcionario conducía, y, asimismo, que dicho funcionario no conducía en condiciones adecuadas para llevar a destino a los pasajeros del vehículo, por lo que prestó el servicio en forma irregular.

12) Que la parte actora ha cumplido con la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la conducta que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo (Fallos: 329:2088, 3168 y 331:1730).

13) Que de aquí se sigue que se pueda afirmar que se encuentran reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, a saber: (a) aquél incurrió en una falta de servicio, en tanto (i) las personas que protagonizaron el accidente se encontraban en ejercicio de funciones Cen tanto formaban parte de la comitiva oficial que acompañaba al canciller argentino al aeropuertoC, (ii) el automóvil accidentado estaba afectado como vehículo de apoyo a la referida comitiva oficial, (iii) el funcionario estatal no conducía el vehículo en condiciones adecuadas, ya que éste circulaba a una velocidad excesiva; (b) el daño cierto sufrido por los actores a raíz del fallecimiento del señor A.; y (c) la relación de causalidad adecuada entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

En suma, se advierte con claridad una falta imputable al Estado Nacional con idoneidad para comprometer su res- -8-

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del B. ponsabilidad.

14) Que con relación a los montos indemnizatorios y la imposición de costas a su parte (agravios 2 y 3 descriptos en el considerando 61) cabe señalar que el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara Creferente a los males padecidos y al "duro impacto económico" que habría sufrido la familia al "prescindir de la fuente de ingresos que representaba el padre de familia" (fs.

1338 vta./1339)C para fijar las indemnizaciones en concepto de daño patrimonial y daño moral.

Idéntica ponderación corresponde efectuar respecto del criterio utilizado por el a quo para imponer las costas. Todo ello lleva a declarar la deserción del recurso en estos aspectos (artículo 280, apartado 21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Fallos:

315:689 y 316:157).

15) Que, en atención al modo en que se resuelve, el examen del recurso extraordinario de la demandada, cuya denegación dio origen a su presentación directa, deviene inoficioso.

16) Que en cuanto al recurso de queja deducido por la parte actora por denegación del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la aplicación al caso de la ley 25.344.

En este aspecto, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las que fueron debatidas y resueltas en los precedentes "Mesquida" (Fallos:

329:5382) y "Petryszyn" (Fallos:

331:2745), votos del juez L., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.

Con relación a los restantes agravios, el recurso es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Co- -9-

mercial de la Nación).

Por ello: A) Se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia en relación con la responsabilidad estatal y se declara la deserción de los restantes agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). B) Se declara inoficioso el examen del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, cuya denegación dio origen a su presentación directa.

D. perdido el depósito de fs. 66 del recurso de hecho M.339.XLIII, agréguese copia de esta sentencia y, oportunamente, archíveselo. C) Se hace lugar al recurso de hecho interpuesto por la parte actora (expediente M.790.XLIII), se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, de conformidad con lo expuesto en el último considerando, se revoca la sentencia en cuanto incluyó el crédito en el régimen de consolidación previsto en la ley 25.344. Con costas por su orden en razón de la forma en la que prosperaron las pretensiones de la recurrente (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese la queja M.790.XLIII al principal. N. y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGOP. (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA VO

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

11) Que la señora V.;María Morrow Cviuda de AlbanesiC promovió demanda por sí y como cesionaria de los derechos de su hijo G.;José y en su carácter de representante legal de sus dos hijas menores contra el Estado Nacional CMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y CultoC con el objeto de que se condenara a este último al pago de una indemnización por daño material y moral derivado de la muerte de su esposo y padre de sus hijos.

Alegó que dicho fallecimiento fue consecuencia de un accidente ocurrido en la República de Paraguay el día 6 de junio de 1997, en ocasión en que uno de los vehículos que se dirigía al aeropuerto Cpara acompañar al entonces Canciller Guido Di TellaC en una comitiva oficial hizo una maniobra para evitar un animal y dio un vuelco en la autopista que resultó mortal para el señor F.;Javier Castromán Cdiplomático argentino que conducía el automóvilC y para el señor R.A.;Albanesi.

Con fundamento en estas circunstancias fácticas, la actora reclamó $ 66.000 en concepto de remuneraciones no abonadas al fallecido por la Cancillería durante los meses de agosto de 1996 a junio de 1997 Cperíodo durante el cual el señor A. se habría desempeñado como consultor contratado a fin de elaborar e implementar el "Programa Binacional de Desarrollo Fronterizo entre la República del Paraguay y la República Argentina"C, $ 1.440.000 por valor vida y $ 800.000 en concepto de daño moral más intereses y costas.

21) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al modificar en algu-

nos aspectos la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda.

Para así decidir el tribunal a quo consideró que, si bien el señor A. preparó y ofició un "proyecto", su trabajo no estuvo bajo la subordinación de funcionarios de la Cancillería.

Estimó que "su remuneración como coordinador general estaba sujeta a la aprobación del proyecto" y que "[C]omo el trágico accidente sucedió antes [de dicha aprobación], no se concretó esa condición" (fs. 1337 vta.). Agregó que A. había integrado la delegación argentina en las reuniones de preparación del proyecto como técnico pero "no tenía la condición de dependiente ni de funcionario de planta permanente" y tampoco lo unía con el Estado un contrato de locación de servicios.

Concluyó que "en todo caso(...) la relación puede asimilarse a una locación de obra sujeta a la aprobación de financiación" (fs. 1337 vta.). Sobre la base de estas consideraciones, la cámara revocó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó al Estado pagar la suma de $ 27.000 en concepto de remuneraciones no abonadas.

Más allá de ello, el a quo condenó al Estado Nacional en su carácter de comitente por el hecho dañoso de quien fue su dependiente, responsabilidad que fundó en el artículo 1113 del Código Civil. En este sentido, la cámara estableció que el Estado es responsable "frente a los damnificados indirectos por los daños derivados de la trágica muerte de R.A.;Albanesi mientras formaba parte de la comitiva oficial que acompañó al ex Canciller Don Guido Di Tella hacia el aeropuerto internacional de Asunción del Paraguay(...).

El fundamento jurídico de esta responsabilidad se halla en el artículo 1113 del Código Civil, primera parte: la obligación de responder del principal por el daño que causare quien está bajo su dependencia, con motivo del cumplimiento de las fun-

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario ciones, en el caso, oficiales" (fs. 1137 vta.).

La cámara disminuyó los montos otorgados por el magistrado de primera instancia en concepto de daño patrimonial a la esposa y a los hijos G.;José y V.I. fijando las sumas de $ 180.000, $ 90.000 y $ 90.000 respectivamente.

En cuanto al monto determinado para este rubro a favor de la hija C.I., confirmó la suma de $ 100.000. Respecto del daño moral, condenó al demandado al pago de $ 80.000 para la viuda e idéntica suma para cada uno de los hijos.

Finalmente, el a quo aplicó el régimen de consolidación de deudas en tanto de la causa no surgiría "una situación que pueda asimilarse a los extremos que fundan la situación de excepción [a la consolidación]" (fs.

1339 vta.) y distribuyó las costas de la segunda instancia en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.

31) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs.1349/1350 vta.) y recurso extraordinario (fs. 1363/1383 vta.). Por su parte, tanto la actora como la Defensora Oficial Cen representación de los intereses de la menor C.I.C interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs.

1351/1359 y 1385/1385 vta.).

41) Que a fs. 1387/1387 vta. la cámara concedió el recurso ordinario de apelación y declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado.

Por su parte, a fs. 1411/1411 vta. el a quo rechazó los recursos extraordinarios interpuestos por la actora y por la Defensora Oficial.

Tanto el Estado Nacional como la actora interpusieron sendos recursos de queja.

51) Que, en primer lugar, corresponde tratar los planteos del Estado Nacional en tanto se dirigen a cuestionar

la atribución de responsabilidad. Ello sentado, y en virtud de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1409 y 318:1593), se examinará primero el recurso ordinario de apelación. Tal recurso resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el artículo 24, inciso 61 apartado a) del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

61) Que del memorial que obra a fs. 1434/1450 surgen los siguientes agravios del Estado Nacional: 1) el tribunal invocó una normativa que no resulta aplicable al caso (el artículo 1113 del Código Civil) y efectuó una valoración errónea de la prueba aportada por la testigo R.;Lichi de Cowles, 2) los montos de condena resultan excesivos y desproporcionados y 3) las costas le fueron injustificadamente impuestas.

71) Que con relación al primer agravio mencionado, cabe señalar que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la cámara aplicó una norma errónea Cartículo 1113 del Código CivilC para fundar la responsabilidad del Estado.

En este sentido, este Tribunal ha expresado que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue ("Ramos, G.;Petrona c/ Córdoba, Provincia de" Fallos:

328:2546).

Con respecto al recaudo de falta de servicio, esta

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario Corte ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 307:821; 312:1656; 315:1892, 1902; 316: 2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).

Esta idea objetiva de la falta de servicio Cpor acción o por omisiónC encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público ("Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de", Fallos:

330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil ("V., J.F. c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos:

306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete C. lo interpreta la cámaraC, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124 y 330:2748).

81) Que sobre la base de estos fundamentos, se debe determinar si en el caso de autos existió una falta de servicio que comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional.

Al respecto, de las constancias de la causa surge que el día 6 de junio de 1997, en horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito a escasa distancia del acceso al aeropuerto de la ciudad de Asunción.

A su vez, y tal como lo manifiesta el tribunal a

quo, se encuentra probado que el vehículo siniestrado era conducido por el Primer Secretario de la Embajada F.J.;Castromán quien falleció junto con el profesional técnico R.;Antonio Albanesi. También se encuentra comprobado que el auto Cpropiedad de CastrománC gozaba de chapa diplomática y estaba afectado al uso oficial y al servicio de la visita al Paraguay del ex C.;Guido Di Tella.

Estas conclusiones se extraen con certeza de un testimonio calificado, como es el de la señora ex Vice Ministra de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay CDra. L.;Rachid Lichi de CowlesC quien también acompañaba Cen otro vehículoC al señor C. en la finalización de la visita oficial.

De su declaración testimonial (fs. 922/923) surge que "...hacia las 17.45 se produjo un accidente de tránsito y que el mismo afectó a uno de los vehículos que conformaban la caravana Oficial que llevaba a los Funcionarios Diplomáticos al aeropuerto..." y que "el señor R.;Albanesi formó parte de la Delegación Argentina como Técnico Especialista...".

Por lo demás, si bien es cierto que, tal como se dijo ut supra, el auto en el que viajaban los señores A., C. y G. no pertenecía a la Embajada de la República Argentina sino que era de propiedad del señor C., también se encuentra acreditado Ctal como lo consideró la cámaraC que dicho automóvil estaba afectado como vehículo de apoyo a la Comitiva Oficial del señor G.;Di Tella (fs.

908).

91) Que, por otra parte, también se encuentra acreditado que el servicio fue prestado en modo irregular.

En efecto, tal como surge de la prueba pericial obrante a fs.

876/878, así como del dictamen del consultor técnico de la parte actora de fs. 869/873, el automóvil iba a una velocidad

M. 868. XLIII (R.O.) M. 339. XLIII.

M. 790. XLIII.

RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario de entre 145 y 150 kilómetros por hora, que resulta excesiva en tanto impide al conductor realizar adecuadamente cualquier maniobra evasiva en caso de advertir una situación crítica.

Por ese motivo, según los informes técnicos mencionados, fue la velocidad excesiva la que impidió al conductor mantener el control del vehículo cuando hizo una maniobra para no chocar con el animal vacuno que apareció en la autopista por la que circulaba.

En tales condiciones, se encuentra acreditado, por un lado, que el cruce del animal vacuno no fue la causa de los daños aquí reclamados, sino la alta velocidad con la que el funcionario conducía. Y, por otra parte, que el funcionario estatal no conducía en condiciones adecuadas para llevar a destino a los pasajeros del vehículo, por lo que prestó el servicio en forma irregular.

10) Que, de aquí se sigue que se pueda afirmar que se encuentran reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil: a) el Estado incurrió en una falta de servicio, en tanto las personas que protagonizaron el accidente se encontraban en ejercicio de funciones C. parte de la Comitiva Oficial que acompañaba al entonces Canciller al aeropuertoC; el automóvil siniestrado estaba afectado como vehículo de apoyo a la Comitiva Oficial; y el funcionario estatal no conducía el vehículo en condiciones adecuadas, ya que el automóvil circulaba a una velocidad excesiva; b) el daño cierto sufrido por los actores a causa del fallecimiento del señor A. y c) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

11) Que con relación a los montos indemnizatorios y

la imposición de costas a su parte (agravios 2 y 3 descriptos en el considerando 61) cabe señalar que el recurrente se limita a efectuar consideraciones genéricas al respecto, pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por el a quo Creferidas a los males padecidos y al "duro impacto económico" que habría sufrido la familia "al prescindir de la fuente de ingresos que representaba el padre de familia" (fs. 1338 vta./1339)C para fijar las indemnizaciones en concepto de daño patrimonial y de daño moral. Idénticas consideraciones corresponde efectuar respecto del criterio utilizado por la cámara para imponer las costas. Todo ello, lleva a declarar la deserción del recurso en estos aspectos (artículo 280, apartado 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157).

12) Que, en atención al modo en que se resuelve, el examen del recurso extraordinario de la demandada, cuya denegación dio origen a su presentación directa, deviene inoficioso.

13) Que, en cuanto al recurso de queja deducido por la actora por denegación del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la aplicación al caso de la ley de consolidación. En este aspecto las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las consideradas en los precedentes "Mesquida" voto del juez Petracchi (Fallos: 329:5382) y "Petryszyn" voto de los jueces P. y Z. (Fallos: 331:2745). En atención a lo allí expresado, resulta inaceptable la intención del Estado que, mediante la invocación de prerrogativas fundadas en la emergencia, pretende reparar la privación de una vida mediante una indemnización pagadera en bonos de deuda pública, por cuanto la dilación en su cancelación que ello supone implica, en la práctica, dejar sin remedio legal efectivo a los derechoha-

M. 868. XLIII (R.O.) M. 339. XLIII.

M. 790. XLIII.

RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del B. bientes de la persona cuya existencia se ha extinguido por responsabilidad de aquél. Por las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen de consolidación previsto en la ley 25.344 en su aplicación al caso.

Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello: A) Se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia en relación con la responsabilidad estatal y se declara la deserción de los restantes agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). B) Se declara inoficioso el examen del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, cuya denegación dio origen a su presentación directa.

D. perdido el depósito de fs. 66 del recurso de hecho M.339.XLIII, agréguese copia de esta sentencia y, oportunamente, archíveselo. C) Se hace lugar al recurso de hecho interpuesto por la parte actora (expediente M.790.XLIII), se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, de conformidad con lo expuesto en el último considerando, se revoca la sentencia en cuanto incluyó el crédito en el régimen de consolidación previsto en la ley 25.344. Con costas por su orden en razón de la forma en la que prosperaron las

pretensiones de la recurrente (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Agréguese la queja M.790.XLIII al principal. N. y, oportunamente, remítase. E.;SANTIAGO PETRACCHI - E. RAULZ..

ES COPIA VO

M. 868. XLIII (R.O.) M. 339. XLIII.

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

11) Que la señora V.;María Morrow Cviuda de AlbanesiC promovió demanda por sí y como cesionaria de los derechos de su hijo G.;José y en su carácter de representante legal de sus dos hijas menores contra el Estado Nacional CMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y CultoC con el objeto de que se condenara a este último al pago de una indemnización por daño material y moral derivado de la muerte de su esposo y padre de sus hijos.

Alegó que dicho fallecimiento fue consecuencia de un accidente ocurrido en la República del Paraguay el día 6 de junio de 1997, en ocasión en que uno de los vehículos que se dirigía al aeropuerto Cpara acompañar al entonces Canciller Guido Di TellaC en una comitiva oficial hizo una maniobra para evitar un animal y dio un vuelco en la autopista que resultó mortal para el señor F.;Javier Castromán Cdiplomático argentino que conducía el automóvilC y para el señor R.A.;Albanesi.

Con fundamento en estas circunstancias fácticas, la actora reclamó $ 66.000 en concepto de remuneraciones no abonadas al fallecido por la Cancillería durante los meses de agosto de 1996 a junio de 1997 Cperíodo durante el cual el señor A. se habría desempeñado como consultor contratado a fin de elaborar e implementar el "Programa Binacional de Desarrollo Fronterizo entre la República del Paraguay y la República Argentina"C, $ 1.440.000 por valor vida y $ 800.000 en concepto de daño moral más intereses y costas.

21) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al modificar en algunos aspectos la sentencia de primera instancia, hizo lugar

parcialmente a la demanda.

Para así decidir el tribunal a quo consideró que, si bien el señor A. preparó y ofició un "proyecto", su trabajo no estuvo bajo la subordinación de funcionarios de la Cancillería.

Estimó que "su remuneración como coordinador general estaba sujeta a la aprobación del proyecto" y que "[C]omo el trágico accidente sucedió antes [de dicha aprobación], no se concretó esa condición" (fs. 1337 vta.). Agregó que A. había integrado la delegación argentina en las reuniones de preparación del proyecto como técnico pero "no tenía la condición de dependiente ni de funcionario de planta permanente" y tampoco lo unía con el Estado un contrato de locación de servicios.

Concluyó que "en todo caso(...) la relación puede asimilarse a una locación de obra sujeta a la aprobación de financiación" (fs. 1337 vta.). Sobre la base de estas consideraciones, la cámara revocó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó al Estado pagar la suma de $ 27.000 en concepto de remuneraciones no abonadas.

Más allá de ello, el a quo condenó al Estado Nacional en su carácter de comitente por el hecho dañoso de quien fue su dependiente, responsabilidad que fundó en el artículo 1113 del Código Civil. En este sentido, la cámara estableció que el Estado es responsable "frente a los damnificados indirectos por los daños derivados de la trágica muerte de R.A.;Albanesi mientras formaba parte de la comitiva oficial que acompañó al ex Canciller Don Guido Di Tella hacia el aeropuerto internacional de Asunción del Paraguay(...).

El fundamento jurídico de esta responsabilidad se halla en el artículo 1113 del Código Civil, primera parte: la obligación de responder del principal por el daño que causare quien está bajo su dependencia, con motivo del cumplimiento de las funciones, en el caso, oficiales" (fs. 1137 vta.).

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario La cámara disminuyó los montos otorgados por el magistrado de primera instancia en concepto de daño patrimonial a la esposa y a los hijos G.;José y V.I. fijando las sumas de $ 180.000, $ 90.000 y $ 90.000 respectivamente.

En cuanto al monto determinado para este rubro a favor de la hija C.I., confirmó la suma de $ 100.000. Respecto del daño moral, condenó al demandado al pago de $ 80.000 para la viuda e idéntica suma para cada uno de los hijos.

Finalmente, el a quo aplicó el régimen de consolidación de deudas en tanto de la causa no surgiría "una situación que pueda asimilarse a los extremos que fundan la situación de excepción [a la consolidación]" (fs.

1339 vta.) y distribuyó las costas de la segunda instancia en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.

31) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1349/1350 vta.) y recurso extraordinario (fs. 1363/1383 vta.). Por su parte, tanto la actora como la Defensora Oficial Cen representación de los intereses de la menor C.I.C interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 1351/1359 y 1385/1385 vta.).

41) Que a fs. 1387/1387 vta. la cámara concedió el recurso ordinario de apelación y declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado.

Por su parte, a fs. 1411/1411 vta. el a quo rechazó los recursos extraordinarios interpuestos por la actora y por la Defensora Oficial.

Tanto el Estado Nacional como la actora interpusieron sendos recursos de queja.

51) Que, en primer lugar, corresponde tratar los planteos del Estado Nacional en tanto se dirigen a cuestionar la atribución de responsabilidad. Ello sentado, y en virtud de

la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1409 y 318:1593), se examinará primero el recurso ordinario de apelación. Tal recurso resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el artículo 24, inciso 61 apartado a) del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

61) Que del memorial que obra a fs. 1434/1450 surgen los siguientes agravios del Estado Nacional: 1) el tribunal invocó una normativa que no resulta aplicable al caso (el artículo 1113 del Código Civil) y efectuó una valoración errónea de la prueba aportada por la testigo R.;Lichi de Cowles, 2) los montos de condena resultan excesivos y desproporcionados y 3) las costas le fueron injustificadamente impuestas.

71) Que con relación al primer agravio mencionado, cabe señalar que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la cámara aplicó una norma errónea Cartículo 1113 del Código CivilC para fundar la responsabilidad del Estado.

En este sentido, este Tribunal ha expresado que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue ("Ramos, G.;Petrona c/ Córdoba, Provincia de", Fallos:

328:2546).

Con respecto al recaudo de falta de servicio, esta Corte ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del B. servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 307:821; 312:1656; 315:1892, 1902; 316: 2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).

Esta idea objetiva de la falta de servicio Cpor acción o por omisiónC encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público ("Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de", Fallos 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil ("V., J.F. c/ Provincia de Buenos Aires" Fallos:

306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete C. lo interpreta la cámaraC, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124 y 330:2748).

81) Que sobre la base de estos fundamentos, se debe determinar si en el caso de autos existió una falta de servicio que comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional.

Al respecto, de las constancias de la causa surge que el día 6 de junio de 1997, en horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito a escasa distancia del acceso al aeropuerto de la ciudad de Asunción.

A su vez, y tal como lo manifiesta el tribunal a quo, se encuentra probado que el vehículo siniestrado era

conducido por el Primer Secretario de la Embajada F.J.;Castromán quien falleció junto con el profesional técnico R.;Antonio Albanesi. También se encuentra comprobado que el auto Cpropiedad de CastrománC gozaba de chapa diplomática y estaba afectado al uso oficial y al servicio de la visita al Paraguay del ex C.;Guido Di Tella.

Estas conclusiones se extraen con certeza de un testimonio calificado, como es el de la señora ex Vice Ministra de Relaciones Exteriores de la República del P.C.;Leila Rachid Lichi de CowlesC quien también acompa- ñaba Cen otro vehículoC al señor C. en la finalización de la visita oficial.

De su declaración testimonial (fs. 922/923) surge que "...hacia las 17.45 se produjo un accidente de tránsito y que el mismo afectó a uno de los vehículos que conformaban la caravana Oficial que llevaba a los Funcionarios Diplomáticos al aeropuerto..." y que "el señor R.;Albanesi formó parte de la Delegación Argentina como Técnico Especialista...".

Por lo demás, si bien es cierto que, tal como se dijo ut supra, el auto en el que viajaban los señores A., C. y G. no pertenecía a la Embajada de la República Argentina sino que era de propiedad del señor C., también se encuentra acreditado Ctal como lo consideró la cámaraC que dicho automóvil estaba afectado como vehículo de apoyo a la Comitiva Oficial del señor G.;Di Tella (fs.

908).

91) Que, por otra parte, también se encuentra acreditado que el servicio fue prestado en modo irregular.

En efecto, tal como surge de la prueba pericial obrante a fs.

876/878, así como del dictamen del consultor técnico de la parte actora de fs. 869/873, el automóvil iba a una velocidad de entre 145 y 150 kilómetros por hora, que resulta excesiva

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M. 790. XLIII.

RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del B. en tanto impide al conductor realizar adecuadamente cualquier maniobra evasiva en caso de advertir una situación crítica.

Por ese motivo, según los informes técnicos mencionados, fue la velocidad excesiva la que impidió al conductor mantener el control del vehículo cuando hizo una maniobra para no chocar con el animal vacuno que apareció en la autopista por la que circulaba.

En tales condiciones, se encuentra acreditado, por un lado, que el cruce del animal vacuno no fue la causa de los daños aquí reclamados, sino la alta velocidad con la que el funcionario conducía. Y, por otra parte, que el funcionario estatal no conducía en condiciones adecuadas para llevar a destino a los pasajeros del vehículo, por lo que prestó el servicio en forma irregular.

10) Que, de aquí se sigue que se pueda afirmar que se encuentran reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil: a) el Estado incurrió en una falta de servicio, en tanto las personas que protagonizaron el accidente se encontraban en ejercicio de funciones C. parte de la Comitiva Oficial que acompañaba al entonces Canciller al aeropuertoC; el automóvil siniestrado estaba afectado como vehículo de apoyo a la Comitiva Oficial; y el funcionario estatal no conducía el vehículo en condiciones adecuadas, ya que el automóvil circulaba a una velocidad excesiva; b) el daño cierto sufrido por los actores a causa del fallecimiento del señor A. y c) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

11) Que con relación a los montos indemnizatorios y la imposición de costas a su parte (agravios 2 y 3 descriptos

en el considerando 61) cabe señalar que el recurrente se limita a efectuar consideraciones genéricas al respecto, pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por el a quo Creferidas a los males padecidos y al "duro impacto económico" que había sufrido la familia "al prescindir de la fuente de ingresos que representaba el padre de familia" (fs.

1338 vta./1339)C para fijar las indemnizaciones en concepto de daño patrimonial y de daño moral.

Idénticas consideraciones corresponde efectuar respecto del criterio utilizado por la cámara para imponer las costas. Todo ello, lleva a declarar la deserción del recurso en estos aspectos (artículo 280, apartado 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157).

12) Que, en atención al modo en que se resuelve, el examen del recurso extraordinario de la demandada, cuya denegación dio origen a su presentación directa, deviene inoficioso.

13) Que en cuanto al recurso de queja deducido por la parte actora, por denegación del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la procedencia de la excepción prevista en el artículo 18 de la ley 25.344 al régimen de consolidación, en la medida en que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa "M.", disidencia parcial del juez Maqueda (Fallos: 329:5382), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Con relación a los restantes agravios, el recurso debe ser desestimado (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello: A) Se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia en relación con la responsabilidad estatal y se declara la deserción de

M. 868. XLIII (R.O.) M. 339. XLIII.

M. 790. XLIII.

RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario los restantes agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). B) Se declara inoficioso el examen del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, cuya denegación dio origen a su presentación directa.

D. perdido el depósito de fs. 66 del recurso de hecho M.339.XLIII, agréguese copia de esta sentencia y, oportunamente, archíveselo. C) Se hace lugar al recurso de hecho interpuesto por la parte actora (expediente M.790.XLIII), se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, de conformidad con lo expuesto en el último considerando, se revoca la sentencia en cuanto incluyó el crédito en el régimen de consolidación previsto en la ley 25.344. Con costas por su orden en razón de la forma en la que prosperaron las pretensiones de la recurrente (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja M.790.XLIII al principal.

N. y, oportunamente, remítase. J.;CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA DISI

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RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del B.; DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

11)Que la señora V.M.M.C. de AlbanesiC promovió demanda por sí y como cesionaria de los derechos de su hijo G.;José y en su carácter de representante legal de sus dos hijas menores contra el Estado Nacional CMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y CultoC con el objeto de que se condenara a este último al pago de una indemnización por daño material y moral derivado de la muerte de su esposo y padre de sus hijos.

Alegó que dicho fallecimiento fue consecuencia de un accidente ocurrido en la República del Paraguay el día 6 de junio de 1997, en ocasión en que uno de los vehículos que se dirigía al aeropuerto Cpara acompañar al entonces Canciller Guido Di TellaC en una comitiva oficial hizo una maniobra para evitar un animal y dio un vuelco en la autopista que resultó mortal para el señor F.;Javier Castromán Cdiplomático argentino que conducía el automóvilC y para el señor R.A.;Albanesi.

Con fundamento en estas circunstancias fácticas, la actora reclamó $ 66.000 en concepto de remuneraciones no abonadas al fallecido por la Cancillería durante los meses de agosto de 1996 a junio de 1997 Cperíodo durante el cual el señor A. se habría desempeñado como consultor contratado a fin de elaborar e implementar el "Programa Binacional de Desarrollo Fronterizo entre la República del Paraguay y la República Argentina"C, $ 1.440.000 por valor vida y $ 800.000 en concepto de daño moral más intereses y costas.

21) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela-

ciones en lo Civil y Comercial Federal, al modificar en algunos aspectos la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda.

Para así decidir el tribunal a quo consideró que, si bien el señor A. preparó y ofició un "proyecto", su trabajo no estuvo bajo la subordinación de funcionarios de la Cancillería.

Estimó que "su remuneración como coordinador general estaba sujeta a la aprobación del proyecto" y que "[C]omo el trágico accidente sucedió antes [de dicha aprobación], no se concretó esa condición" (fs. 1337 vta.). Agregó que A. había integrado la delegación argentina en las reuniones de preparación del proyecto como técnico pero "no tenía la condición de dependiente ni de funcionario de planta permanente" y tampoco lo unía con el Estado un contrato de locación de servicios.

Concluyó que "en todo caso(...) la relación puede asimilarse a una locación de obra sujeta a la aprobación de financiación" (fs. 1337 vta.). Sobre la base de estas consideraciones, la cámara revocó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó al Estado pagar la suma de $ 27.000 en concepto de remuneraciones no abonadas.

Más allá de ello, el a quo condenó al Estado Nacional en su carácter de comitente por el hecho dañoso de quien fue su dependiente, responsabilidad que fundó en el artículo 1113 del Código Civil. En este sentido, la cámara estableció que el Estado es responsable "frente a los damnificados indirectos por los daños derivados de la trágica muerte de R.A.;Albanesi mientras formaba parte de la comitiva oficial que acompañó al ex Canciller Don Guido Di Tella hacia el aeropuerto internacional de Asunción del Paraguay(...).

El fundamento jurídico de esta responsabilidad se halla en el artículo 1113 del Código Civil, primera parte: la obligación de responder del principal por el daño que causare quien está

M. 868. XLIII (R.O.) M. 339. XLIII.

M. 790. XLIII.

RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del B. bajo su dependencia, con motivo del cumplimiento de las funciones, en el caso, oficiales" (fs. 1137 vta.).

La cámara disminuyó los montos otorgados por el magistrado de primera instancia en concepto de daño patrimonial a la esposa y a los hijos G.;José y V.I. fijando las sumas de $ 180.000, $ 90.000 y $ 90.000 respectivamente.

En cuanto al monto determinado para este rubro a favor de la hija C.I., confirmó la suma de $ 100.000. Respecto del daño moral, condenó al demandado al pago de $ 80.000 para la viuda e idéntica suma para cada uno de los hijos.

Finalmente, el a quo aplicó el régimen de consolidación de deudas en tanto de la causa no surgiría "una situación que pueda asimilarse a los extremos que fundan la situación de excepción [a la consolidación]" (fs.

1339 vta.) y distribuyó las costas de la segunda instancia en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.

31) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1349/1350 vta.) y recurso extraordinario (fs. 1363/1383 vta.). Por su parte, tanto la actora como la Defensora Oficial Cen representación de los intereses de la menor C.I.C interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 1351/1359 y 1385/1385 vta.).

41) Que a fs. 1387/1387 vta. la cámara concedió el recurso ordinario de apelación y declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado.

Por su parte, a fs. 1411/1411 vta. el a quo rechazó los recursos extraordinarios interpuestos por la actora y por la Defensora Oficial.

Tanto el Estado Nacional como la actora interpusieron sendos recursos de queja.

51) Que, en primer lugar, corresponde tratar los

planteos del Estado Nacional en tanto se dirigen a cuestionar la atribución de responsabilidad. Ello sentado, y en virtud de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1409 y 318:1593), se examinará primero el recurso ordinario de apelación. Tal recurso resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el artículo 24, inciso 61, apartado a) del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

61) Que del memorial que obra a fs. 1434/1450 surgen los siguientes agravios del Estado Nacional: 1) el tribunal invocó una normativa que no resulta aplicable al caso (el artículo 1113 del Código Civil) y efectuó una valoración errónea de la prueba aportada por la testigo R.;Lichi de Cowles, 2) los montos de condena resultan excesivos y desproporcionados y 3) las costas le fueron injustificadamente impuestas.

71) Que con relación al primer agravio mencionado, cabe señalar que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la cámara aplicó una norma errónea Cartículo 1113 del Código CivilC para fundar la responsabilidad del Estado.

En este sentido, este Tribunal ha expresado que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue ("Ramos, G.;Petrona c/ Córdoba, Provincia de", Fallos:

328:2546).

M. 868. XLIII (R.O.) M. 339. XLIII.

M. 790. XLIII.

RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario Con respecto al recaudo de falta de servicio, esta Corte ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 307:821; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175 y 329:3065).

Esta idea objetiva de la falta de servicio Cpor acción o por omisiónC encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público ("Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de", Fallos:

330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil ("V., J.F. c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos:

306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete C. lo interpreta la cámaraC, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124 y 330:2748).

81) Que sobre la base de estos fundamentos, se debe determinar si en el caso de autos existió una falta de servicio que comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional.

Al respecto, de las constancias de la causa surge que el día 6 de junio de 1997, en horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito a escasa distancia del acceso al aeropuerto de la ciudad de Asunción.

A su vez, y tal como lo manifiesta el tribunal a quo, se encuentra probado que el vehículo siniestrado era conducido por el Primer Secretario de la Embajada F.J.;Castromán quien falleció junto con el profesional técnico R.;Antonio Albanesi. También se encuentra comprobado que el auto Cpropiedad de CastrománC gozaba de chapa diplomática y estaba afectado al uso oficial y al servicio de la visita al Paraguay del ex C.;Guido Di Tella.

Estas conclusiones se extraen con certeza de un testimonio calificado, como es el de la señora ex Vice Ministra de Relaciones Exteriores de la República del P.C.;Leila Rachid Lichi de CowlesC quien también acompa- ñaba Cen otro vehículoC al señor C. en la finalización de la visita oficial.

De su declaración testimonial (fs. 922/923) surge que "...hacia las 17.45 se produjo un accidente de tránsito y que el mismo afectó a uno de los vehículos que conformaban la caravana oficial que llevaba a los Funcionarios Diplomáticos al aeropuerto..." y que "el señor R.;Albanesi formó parte de la Delegación Argentina como Técnico Especialista...".

Por lo demás, si bien es cierto que, tal como se dijo ut supra, el auto en el que viajaban los señores A., C. y G. no pertenecía a la Embajada de la República Argentina sino que era de propiedad del señor C., también se encuentra acreditado Ctal como lo consideró la cámaraC que dicho automóvil estaba afectado como vehículo de apoyo a la Comitiva Oficial del señor G.;Di Tella (fs.

908).

91) Que, por otra parte, también se encuentra acreditado que el servicio fue prestado en modo irregular.

En efecto, tal como surge de la prueba pericial obrante a fs.

876/878, así como del dictamen del consultor técnico de la

M. 868. XLIII (R.O.) M. 339. XLIII.

M. 790. XLIII.

RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del B. parte actora de fs. 869/873, el automóvil iba a una velocidad de entre 145 y 150 kilómetros por hora, que resulta excesiva en tanto impide al conductor realizar adecuadamente cualquier maniobra evasiva en caso de advertir una situación crítica.

Por ese motivo, según los informes técnicos mencionados, fue la velocidad excesiva la que impidió al conductor mantener el control del vehículo cuando hizo una maniobra para no chocar con el animal vacuno que apareció en la autopista por la que circulaba.

En tales condiciones, se encuentra acreditado, por un lado, que el cruce del animal vacuno no fue la causa de los daños aquí reclamados, sino la alta velocidad con la que el funcionario conducía. Y, por otra parte, que el funcionario estatal no conducía en condiciones adecuadas para llevar a destino a los pasajeros del vehículo, por lo que prestó el servicio en forma irregular.

10) Que, de aquí se sigue que se pueda afirmar que se encuentran reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil: a) el Estado incurrió en una falta de servicio, en tanto las personas que protagonizaron el accidente se encontraban en ejercicio de funciones C. parte de la Comitiva Oficial que acompañaba al entonces Canciller al aeropuertoC; el automóvil siniestrado estaba afectado como vehículo de apoyo a la Comitiva Oficial; y el funcionario estatal no conducía el vehículo en condiciones adecuadas, ya que el automóvil circulaba a una velocidad excesiva; b) el daño cierto sufrido por los actores a causa del fallecimiento del señor A. y c) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

) Que con relación a los montos indemnizatorios y la imposición de costas a su parte (agravios 2 y 3 descriptos en el considerando 61) cabe señalar que el recurrente se limita a efectuar consideraciones genéricas al respecto, pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por el a quo Creferidas a los males padecidos y al "duro impacto económico" que había sufrido la familia "al prescindir de la fuente de ingresos que representaba el padre de familia" (fs.

1338 vta./1339)C para fijar las indemnizaciones en concepto de daño patrimonial y de daño moral.

Idénticas consideraciones corresponde efectuar respecto del criterio utilizado por la cámara para imponer las costas. Todo ello, lleva a declarar la deserción del recurso en estos aspectos (artículo 280, apartado 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157).

12) Que, en atención al modo en que se resuelve, el examen del recurso extraordinario de la demandada, cuya denegación dio origen a su presentación directa, deviene inoficioso.

En cuanto al recurso extraordinario deducido por la actora, cuya denegación originó la queja M.790.XLIII "M. de A., V. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto", corresponde su desestimación con fundamento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello: A) Se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia apelada en relación con la responsabilidad estatal y se declara la deserción de los restantes agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). B) Se declara inoficioso el examen del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, cuya denegación dio origen a la presentación directa

M. 868. XLIII (R.O.) M. 339. XLIII.

M. 790. XLIII.

RECURSOS DE HECHO M. de A., V.;María y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Ext., Comercio Internacional y Culto s/ Año del Bicentenario M.339.XLIII.

D. perdido el depósito de fs.

66 del mencionado expediente, agréguese copia de esta sentencia y, oportunamente, archíveselo.

C) Se desestima la queja M.790.XLIII. Agréguese copia de la presente al citado expediente y, oportunamente, archíveselo.

D) Notifíquese y devuélvanse los autos M.868.XLIII. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, demandado en autos, representado por el Dr. F.;Gago, con el patrocinio letrado del señor Subprocurador del Tesoro de la Nación Dr. A.;Gustavo Scrinzi.

Traslado contestado por V.;María Morrow de A. y otros, actores en autos, patrocinados por el Dr. T.;Salvador Marco.

Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional, Ministerio de Relaciones Exte- riores, Comercio Internacional y Culto, demandado en autos, representado por el Dr. F.;Gago.

Recurso de hecho deducido por V.;María Morrow de A. y otros, actores en autos, patrocinados por el Dr. T.;Salvador Marco.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n1 9.

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