Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, Z. 77. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 77. XLIV.

RECURSO DE HECHO Z.;Choquevilca, E.;c/ Master, J.E. y otros.

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Z.;Choquevilca, E.;c/ Master, J.;Eduardo y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que, en lo que interesa, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al revocar la sentencia que había condenado a Consolidar A.R.T.

S.A., juzgó que las aseguradoras de riesgos del trabajo están al margen del Código Civil en cuanto a la reparación de los perjuicios generados por un infortunio laboral derivado del incumplimiento de sus deberes de prevención y control en la materia.

Asimismo, redujo la indemnización al identificar el resarcimiento debido por daño material con Alas rentas producidas por un agente económico determinado [el trabajador]@, presupuesto en el que justificó el empleo de una fórmula que reflejara Ael valor actual neto de las rentas futuras a generar por dicho capital [refiere al capital humano que se expresa en la productividad de los trabajadores y es cuantificado por el mercado laboral como salario] hasta su extinción@. Contra ambos aspectos del pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, dio origen a la queja en examen.

21) Que los agravios planteados por la recurrente respecto de la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo encuentran respuesta en el precedente de esta Corte ATorrillo, A.;Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro@ (Fallos: 332:709, voto de los jueces F., P., M. y Z..

31) Que en lo que atañe al modo en que se estimó la reparación debida, cabe dar por reproducidas las considera- -1-

ciones efectuadas en el considerando 5 del caso "Arostegui" (Fallos:

331:570, voto de los jueces L., F., P., M. y Z..

Por ello, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

R.L.L. (en disidencia parcial)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA DISI-2-

Z. 77. XLIV.

RECURSO DE HECHO Z.;Choquevilca, E.;c/ Master, J.E. y otros.

Año del B.; DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.;LORENZETTI Considerando:

11) Que, en lo que interesa, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Consolidar A.R.T. y la empresa empleadora. En consecuencia, eximió de responsabilidad a la primera por considerar que no concurrían a su respecto los extremos que generan el deber de reparar. Asimismo, redujo la indemnización por accidente de trabajo, reclamada con base en el derecho común, al fijar la cuantía del resarcimiento por daño material mediante el empleo de una fórmula polinómica.

Contra ambos aspectos del pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

21) Que en lo atinente a la responsabilidad de la aseguradora las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en la causa ATorrillo, A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro@ (Fallos:

332:709, disidencia del juez L., a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

En consecuencia, la apelación federal es inadmisible en el punto (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

31) Que en lo que atañe al modo en que se estimó la reparación debida, cabe dar por reproducidas las consideraciones efectuadas en el considerando 51 del caso AArostegui@ (Fallos:

331:570, voto de los jueces L., F., P., M. y Z..

Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia -3-

apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R.;LUIS LORENZETTI.

ES COPIA DISI-4-

Z. 77. XLIV.

RECURSO DE HECHO Z.;Choquevilca, E.;c/ Master, J.E. y otros.

Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por E.;Zotar Choquevilca, actor en autos, repre- sentado por el Dr. R.;Tizón, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy.

Tribunal que intervino con anterioridad: Sala II del Tribunal del Trabajo de la provincia de Jujuy. -5-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR