Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, S. 184. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1354

S. 184. XLIV.

S., E. y otros c/ Estado Nacional (M° de Justicia) - dto. 1770/91 s/ empleo público.

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Vistos los autos:

A., E. y otros c/ Estado Nacional (M° de Justicia) - dto. 1770/91 s/ empleo público@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que aquí interesa, dispuso que las sumas adeudadas a los actores en virtud del decreto 1770/91 se encontraban consolidadas por la ley 23.982, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 584/589, que fue concedido a fs. 609.

  2. ) Que, según el recurrente, los créditos de los actores Cprosecretarios del Poder Judicial de la NaciónC reconocen su causa o título en el dictado del decreto 1770/91, por lo tanto se encuentran sometidos al régimen de consolidación de la ley 25.344, aplicable a las obligaciones vencidas o de causa posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000.

  3. ) Que el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que en el pleito se halla en juego la interpretación y aplicación de normas federales (las leyes de consolidación 23.982 y 25.344, y el citado decreto 1770/91), y la decisión de la alzada ha sido adversa al derecho que el apelante funda en tales normas.

  4. ) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, en términos coincidentes con los decretos 2140/91 (art.

  5. , inc. d) y 1116/00 (art. 4°, inc. e), que la causa de las obligaciones Cen el sentido de la ley de consolidaciónC la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, aun cuando se reconocieren -1-

    administrativa o judicialmente con posterioridad a la "fecha de corte" prevista en aquélla, de modo que son éstos los elementos relevantes a tal fin (Fallos: 316:1775; 322:

    3200; 324:826; 326:1637, 3573; 327:3921; y causa "H., J.O. c/ Nación Argentina", Fallos: 331:1387).

  6. ) Que en orden a dirimir la causa de la obligación de los créditos aquí reclamados, corresponde tener presente que si bien el decreto 1770/91 reconoció el pago de una "indemnización" a todos los magistrados nacionales y funcionarios de jerarquía equivalente que se hubieran desempeñado como tales en el período comprendido entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990 Cy por períodos anteriores no prescriptos a quienes hubieran accionado judicialmenteC, que resultaría de multiplicar la suma de $ 835 por los meses en que los interesados hubiesen prestado efectivamente servicios en el lapso indicado, de ello no se deriva necesariamente que el crédito de los actores reconozca como causa el incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales ocurrido con anterioridad al 1° de abril de 1991.

  7. ) Que, en efecto, el decreto 1770/91 implementó una solución posible para el problema del desajuste de las remuneraciones judiciales, de aceptación voluntaria para sus destinatarios originales (art. 7°). Entre los efectos operados por su aceptación, se encontraba la renuncia a todo reclamo ulterior por diferencias de remuneraciones devengadas en el período o las incluidas en el juicio de que se trate (art. 6°, inc. c); de modo que los afectados en su garantía de intangibilidad podían rehusarse al pago de las sumas reconocidas y promover Co continuar, en su casoC las acciones judiciales tendientes al reconocimiento pleno de sus acreen- -2-

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    S., E. y otros c/ Estado Nacional (M° de Justicia) - dto. 1770/91 s/ empleo público.

    Año del B. cias.

  8. ) Que, para quienes aceptaron el ofrecimiento de esta suma tarifada, fija y uniforme, no es dudoso que la causa de tales créditos debe reconocerse en el aludido decreto, máxime cuando C. lo señaló este TribunalC los pagos allí ordenados "formaron parte de una política de recomposición salarial para el Poder Judicial de la Nación que abordaba globalmente esta problemática...", de modo que no cabría circunscribir su alcance a los beneficiarios directos de la intangibilidad salarial garantizada por la Constitución Nacional (AArrabal de Canals@ Fallos: 329:2361, considerando 8°).

  9. ) Que, en este orden de ideas, cabe hacer extensiva la presente conclusión a quienes Ccomo los aquí accionantesC reclamaron el cobro de la proporción que les correspondía sobre los pagos instrumentados en el decreto 1770/91, con arreglo a la porcentualidad salarial establecida en la ley 22.969, ya que los beneficiarios de estos pagos por un título derivado no pueden invocar una causa o título anteriores al decreto citado, "limitándose su derecho al porcentual correspondiente a su cargo según el régimen salarial por entonces vigente y a los intereses derivados del incumplimiento del demandado" (cf. causa "G.;Díaz, R.;Ángel y otros c/ Estado Nacional (M1 de Justicia) Cdto. 1770/91C", (Fallos:

    331:2573).

  10. ) Que, en mérito a lo expuesto y atendiendo a la fecha de publicación del decreto 1770/91 (8 de octubre de 1991), cabe concluir que el crédito de los actores se encuentra sometido al régimen de consolidación establecido por la ley 25.344 (cfr. art. 13).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal -3-

    resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance señalado en el considerando que antecede. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-4-

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    S., E. y otros c/ Estado Nacional (M° de Justicia) - dto. 1770/91 s/ empleo público.

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  11. ) Que los antecedentes de la causa están debidamente reseñados en el dictamen de la señora P.;Fiscal, así como también los motivos por los cuales el recurso extraordinario es admisible (conf. acápites I a III del mencionado dictamen, a los que cabe remitirse, en razón de brevedad).

  12. ) Que si bien la contestación de los actores respecto del agravio planteado en la apelación extraordinaria implicaría un allanamiento a la pretensión de la recurrente (fs. 592/593) no corresponde que esta Corte dicte sentencia limitándose a acoger tal pretensión, dado que se advierten en la causa razones de orden público Cen atención a la naturaleza de las normas involucradasC que justifican un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión (art. 307, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  13. ) Que, a tal respecto, los agravios de la recurrente han sido objeto de adecuado tratamiento por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 624/625 (acápite IV), a cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dada la posición asumida por las partes en esta instancia (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase.

    E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por el Dr. M.G., con el patrocinio del Dr. Norberto -5-

    Salvador Bisaro.

    Traslado contestado por E.;Sedelli y otros, actores en autos, representados por el Dr. V.;R. Pico, en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;II.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12. -6-

    S. 184. XLIV.

    S., E. y otros c/ Estado Nacional (M° de Justicia) - dto. 1770/91 s/ empleo público.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/febrero/1/s_184_l_xliv_sedelli.pdf -7-

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