Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, N. 92. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 92. XLV.

N., M. c/ P.E.N. - ley 25.561 - dto. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Vistos los autos: "N., M. c/ P.E.N. - ley 25.561 dto. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

Que en lo referente a los depósitos bancarios las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC en razón de brevedad.

El juez F. se remite asimismo a las consideraciones efectuadas en su voto en los autos "P." (Fallos:

330:331).

Que en lo que respecta al fondo común de inversión resulta aplicable a las presentes actuaciones el criterio establecido por el Tribunal en el precedente "M.;Peña" (Fallos: 330:5111) al que asimismo corresponde remitirse en lo pertinente.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en lo referente al fondo común de inversión, se rechaza la demanda en los términos indicados en la causa "M.;Peña". Sin perjuicio de ello, en lo relativo los depósitos bancarios, y de acuerdo con el criterio establecido en el precedente "M.", se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos:

330:3680)C las sumas que con relación a dichos depósitos hu- -1-

biese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Costas por su orden en todas las instancias (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El texto de los precedentes a los que se remite se encuentra publicado en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar). N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA Interpusieron recursos extraordinarios: En forma conjunta, el BNL Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A. y Banca Nazionale del Lavoro S.A., representa- dos por el Dr. Rodrigo Cruces, en calidad de apoderado y el Estado Nacional, representado por la Dra. A.;E. Benítez, en carácter de apoderada.

Contestó los traslados: la parte actora, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. G.;Fabián López Ariza.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 9. -2-

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