Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, B. 1456. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1456. XLI.

Brugnera, E.L. c/A. de Cibils, G.;María s/ ejecutivo.

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Vistos los autos: "Brugnera, E.;Leonor c/ Amabile de Cibils, G.;María s/ ejecutivo".

Considerando:

  1. )Que las cuestiones planteadas en el presente juicio Cen el que se ejecuta un contrato de mutuo cuyo monto resulta inferior a u$s 12.000C, resultan sustancialmente análoga, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa "B." (Fallos: 330:4001), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  2. )Que sin perjuicio de ello, en el caso no opera la salvedad referida a la aplicación del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica, en tanto dicha previsión no fue incluida en la sentencia apelada, y ésta ha sido sólo recurrida por la ejecutada.

  3. )Que, por otra parte, dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario, no corresponde que el Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia apelada.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor señor Procurador General, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario deducido por las ejecutadas y se revoca el fallo apelado en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el -1-

% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. La determinación de la deuda, en su caso, no podrá superar el importe que resulte de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia sólo ha sido apelada por la deudora.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el patrocinio letrado de los Dres. H.;María García Cuerva; N.;Otamendi y F.;Crespo Sarra- bayrouse.

Traslado contestado por la actora, con el patrocinio letrado del Dr. Norberto H.

Cipitria.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n1 3. -2-

B. 1456. XLI.

Brugnera, E.L. c/A. de Cibils, G.;María s/ ejecutivo.

Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/brugnera_estela_b_1456_l_xli.pdf -3-

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