Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, C. 595. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 595. XLIV.

RECURSO DE HECHO C.F., E.C. s/ causa n° 8570.

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de E.;Ciriaco Caetano Flores en la causa C.;Flores, E.;Ciriaco s/ causa n° 8570", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

R.;LUIS LORENZETTI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA VO-1-

C. 595. XLIV.

RECURSO DE HECHO C.F., E.C. s/ causa n° 8570.

Año del B. TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

R.;LUIS LORENZETTI.

ES COPIA DISI-3-

C. 595. XLIV.

RECURSO DE HECHO C.F., E.C. s/ causa n° 8570.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal dejó sin efecto, por mayoría, la libertad condicional que oportunamente le concedió a E.;Ciriaco Caetano Flores el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 1. Para resolver de ese modo, se sostuvo, entre otras razones, que no correspondía otorgar el beneficio solicitado por la defensa del nombrado, pues, aun cuando no hubo mediado declaración expresa de su condición de reincidente concurrían en el sub examine las exigencias previstas en el artículo 50 del Código Penal, configurándose de hecho la situación que torna viable la aplicación del aludido instituto.

    En efecto, el tribunal a quo consideró especialmente que el imputado cumplió parcialmente la pena única de cinco años y nueve meses de prisión impuesta en la causa n° 581 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, el 16 de agosto de 2002 y que, posteriormente, al ser beneficiado con salidas transitorias de las que no se reintegró, cometió un nuevo delito con fecha 25 de agosto de 2005, es decir, sin haber transcurrido el tiempo previsto por aquella norma.

    En definitiva, fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 a la pena única de siete años y seis meses de prisión, luego de haberse celebrado un acuerdo con la fiscalía en el marco de un juicio abreviado (artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Que contra aquel pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la articulación de la presente queja.

  3. ) Que en su apelación extraordinaria, la defensa -5-

    oficial planteó la arbitrariedad del fallo por carecer de la debida fundamentación en torno a la necesidad de declarar la reincidencia, más aún, cuando ésta no fue pactada por las partes en el juicio abreviado, ni declarada por el tribunal que condenó al imputado y unificó la pena con otras recaídas en anteriores procesos, remitiéndose en este sentido a los argumentos asumidos por el voto en minoría, que comparte.

  4. ) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente toda vez que la decisión apelada constituye una sentencia definitiva que proviene del tribunal superior de la causa; la cual, además, suscita cuestión federal suficiente, en la medida en que la denegación de la libertad condicional basada en la condición de reincidente del condenado sin que mediara previamente una expresa declaración judicial en tal sentido, compromete la garantía de defensa en juicio consagrada en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 75, inciso 22).

  5. ) Que el debate central que propone la cuestión traída consiste en determinar si la efectivización de las consecuencias que derivan de la condición de reincidente del condenado Cen especial, el bloqueo del acceso a la libertad condicional previsto en el artículo 14 del Código PenalC exigen necesariamente una declaración judicial en tal sentido, o si, por el contrario, la reincidencia configura un estado que surte efectos sin más.

  6. ) Que la cuestión no reviste un carácter meramente abstracto de acuerdo a lo que establece el citado artículo 14 del Código Penal, pues la omisión de incluir la declaración de reincidencia en el pronunciamiento condenatorio da lugar a que se otorgue el beneficio de la libertad condicional a condenados que son reincidentes, basándose justamente en el hecho de que en la sentencia firme no se estableció aquella -6-

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    Año del B. condición, tal como se aprecia en el presente caso.

  7. ) Que además, cabe relevar que si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional (ley 23.984 y modificatorias) pertenece a los denominados "sistemas mixtos", la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (artículos 18 y 24 de la Constitución Nacional; artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

  8. ) Que a partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos:

    308:490 y 311:2478, entre otros).

  9. ) Que tampoco cabe soslayar la apuntada particularidad evidenciada por el caso, que consiste en que la pena única impuesta a E.;Ciriaco Caetano Flores se concreta en el marco de un juicio abreviado, es decir, de un procedimiento -7-

    que limita expresamente la potestad judicial de individualizar la respuesta punitiva en caso de aceptarse el acuerdo celebrado entre el imputado y la fiscalía Cdado que en dicha hipótesis la sentencia no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el representante del Ministerio Público Fiscal (artículo 431 bis del ordenamiento procesal penal nacional)C.

    10) Que de ello se desprende que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella cualquier intento por superar dicha pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita.

    11) Que a raíz del efecto restrictivo de la libertad que deriva de la declaración de reincidencia positivizado en el aludido artículo 14 de nuestro ordenamiento penal sustantivo, resulta menester que la concesión de la libertad condicional no deba verse frustrada por una situación de hecho sino, en todo caso, por una sentencia firme cuando ella ha declarado expresamente el carácter que inhabilita el acceso a ese beneficio.

    12) Que de lo contrario se colocaría al imputado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador C. cual implica un plus que viene a agregarse en una instancia procesal que es posterior a la oportunidad prevista para resistirloC, vulnerándose así la prohibición de la reformatio in pejus cuyo contenido material intenta evitar precisamente que se agrave la situación jurídica del imputado sin que mediase requerimiento acusatorio en tal sentido.

    Ciertamente, ni el fiscal cuando se llevó a cabo el juicio abreviado, ni el tribunal cuando se dictó la sentencia -8-

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    Año del B. estimaron que correspondía declarar al condenado reincidente.

    Es decir, que en el momento procesal indicado (durante el acuerdo previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación) quien tenía el deber de impulsar la acción penal pública no solicitó dicha declaración y los jueces, que pudieron tener una posición contraria y realizar la cesura del debate para discutir la cuestión, no creyeron oportuno hacerlo.

    13) Que la evaluación de las circunstancias que conducen a declarar una situación que repercutirá de modo tangible en el cumplimiento de la pena a recaer es una instancia procesal o, dicho de otro modo, es otra de las incidencias que deben debatirse en juicio. Nadie puede poner en duda que la reincidencia es una circunstancia que depende de hechos, pero justamente por ello, los hechos que la configuran y su correspondiente valoración jurídica a la luz de las disposiciones legales debe ser introducida en el juicio y en el debate, permitiendo su esclarecimiento y pronunciamiento por el tribunal.

    En consecuencia, tratándose del pronunciamiento sobre una materia que puede ser objeto de discusión en el curso del proceso, no existe otra solución más práctica, garantizadora y certera que definir el asunto en la parte resolutiva de los fallos, y en el caso, en la sentencia de juicio abreviado.

    14) Que a partir de lo expresado la reincidencia no constituye un mero estado que torna innecesaria su declaración judicial, sino que dicha declaración constituye un presupuesto ineludible a los fines del artículo 14 del Código Penal, pues ella cerraría el debate relativo a la materia que permite a su vez el efectivo ejercicio del derecho de defensa de quien -9-

    puede revestir esa condición. Se trata de una regla básica del derecho procesal y requiere que en la sentencia se analice, en primer término, si se presentan los requisitos propios para la procedencia del instituto, y en tal caso se lo declare para que, recién entonces, puedan quedar habilitados sus efectos o consecuencias punitivas.

    15) Que en tales condiciones, la cuestión aquí suscitada resulta, mutatis mutandi, sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en la causa "Amodio" Fallos: 330:2658 (disidencia de los jueces L. y Z., por lo que cabe remitir a las consideraciones que, en lo pertinente, fueron allí explicitadas.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

    Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina fijada. N.. E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por J.;Carlos Sambuceti, Defensor Oficial ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en representación de E.C.C.F..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron anteriormente: Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 1, Tribunal Oral Federal n1 5.

    C. 595. XLIV.

    RECURSO DE HECHO C.F., E.C. s/ causa n° 8570.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/casal/6/c_595_l_xliv_c.pdf

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