Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, S. 1133. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1133. XXXIX.

ORIGINARIO

Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que corresponde hacer lugar al pedido de regulación de honorarios efectuado por el doctor A.;B. Bianchi a fs. 572, dado que el planteo que se introduce a fs.

    602/608 deberá ser tratado por la vía y forma pertinente en el caso de que el interesado pretenda su percepción.

  2. ) Que ello es así en virtud de que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (Fallos: 320:495, considerando 1° y causa:

    T.245.XXI "Telecor Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Catamarca, Provincia de s/ restitución de inmueble", sentencia del 5 de noviembre de 2002).

  3. ) Que conocida jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 322:2961 y sus citas).

  4. ) Que, en su mérito, el contenido económico de la presente acción esta dado por el monto que, en concepto de impuesto de sellos y de multa, la Dirección Provincial de Rentas determinó como adeudado por la actora y asciende a la suma total de $ 19.832.475,74 (ver demanda fs. 364 vta./365, punto IV.3.a, y resolución n° 468/DPR/2003, acompañada a fs.

    262/283).

  5. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto -1-

    del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  6. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  7. ) Que, como principio general, cabe sostener que los arts. , y 13 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7° configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art.

  8. , estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de la pauta del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, con la -2-

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    ORIGINARIO

    Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B. obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

  9. ) Que, en el caso, la aplicación automática de los porcentuales en cuestión conduciría a un resultado injusto si se tiene en cuenta las características del expediente, la materia resuelta, sus consecuencias institucionales, y que es un proceso que tiene una significación patrimonial importante.

    En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y art. 13 de la última de las leyes citada, se regulan los honorarios del Dr. A.;B. Bianchi, por la dirección letrada de la actora, en la suma de trescientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 364.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente de medida cautelar resuelto el 22 de abril de 2004, y de acuerdo con lo previsto por los arts. 33 y 39 de la ley citada, toda vez que la medida decretada en estas actuaciones fue consecuencia de la acción promovida ya que para obtenerla no se realizó un trámite autónomo ni especial (arg. regulación de honorarios recaída en la causa: O.198.XXVI "Obra Social par la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ demanda sumaria incidente sobre cumplimiento de medidas cautelares", sentencia del 5 de marzo de 1996), se fija la retribución del Dr. A.;B. Bianchi en la suma de once mil pesos ($ 11.000).

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado; el que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- E.;SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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    S. 1133. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B. TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Autos y Vistos; Considerando:

  10. ) Que corresponde hacer lugar al pedido de regulación de honorarios efectuado por el doctor A.;B. Bianchi a fs. 572, dado que el planteo que se introduce a fs.

    602/608 deberá ser tratado por la vía y forma pertinente en el caso de que el interesado pretenda su percepción.

  11. ) Que ello es así en virtud de que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (Fallos: 320:495, considerando 1° y causa:

    T.245.XXI "Telecor Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Catamarca, Provincia de s/ restitución de inmueble", sentencia del 5 de noviembre de 2002).

  12. ) Que sentado lo expuesto y, contrariamente a lo afirmado a fs. 572, el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria. En efecto, Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. procuró por medio de esta demanda que se disipe el estado de incertidumbre respecto del alcance de la potestad tributaria de la Provincia del Neuquén de gravar con el impuesto de sellos los contratos a los que se hace referencia a fs. 364 vta./365. Al ser ello así, mal puede asignársele a la acción meramente declarativa un contenido económico determinado ajeno al específico objeto del litigio (conf. doctrina causa S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 9 de junio de 1994), por lo que los honorarios respectivos deben ser calculados de -5-

    conformidad con las pautas del art. 6° de la ley 21.839.

  13. ) Que no obstante ello, y a esos fines, es necesario precisar que si bien la pretensión impositiva no constituye estrictamente el "monto del juicio" base para la aplicación de la escala arancelaria, debe ser considerada como una "pauta indicativa" para establecer una justa retribución de los profesionales intervinientes.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c, d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del A.;B. Bianchi, por la dirección letrada de la actora, en la suma de trescientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 364.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente de medida cautelar resuelto el 22 de abril de 2004, y de acuerdo con lo previsto por los arts. 33 y 39 de la ley citada, toda vez que la medida decretada en estas actuaciones fue consecuencia de la acción promovida ya que para obtenerla no se realizó un trámite autónomo ni especial (arg. regulación de honorarios recaída en la causa: O.198.XXVI "Obra Social para la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ demanda sumaria incidente sobre cumplimiento de medidas cautelares", sentencia del 5 de marzo de 1996), se fija la retribución del Dr. A.;B. Bianchi en la suma de once mil pesos ($ 11.000).

    S. 1133. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B.; Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado monto que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA DISI-7-

    S. 1133. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P.A. y Vistos; Considerando:

    Que corresponde hacer lugar al pedido de regulación de honorarios efectuado por el doctor A.;B. Bianchi a fs.

    572, dado que el planteo que se introduce a fs. 602/608 deberá ser tratado por la vía y forma pertinente en el caso de que el interesado pretenda su percepción.

    Que ello es así en virtud de que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (Fallos: 320:495, considerando 1° y causa:

    T.245.XXI "Telecor Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Catamarca, Provincia de s/ restitución de inmueble", sentencia del 5 de noviembre de 2002).

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del Dr. A.B. Bianchi, por la dirección letrada de la actora, en la suma de un millón cinco mil pesos ($ 1.005.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente de medida cautelar resuelto el 22 de abril de 2004, y de acuerdo con lo previsto por los arts. 33 y 39 de la ley citada, toda vez que la medida decretada en estas actuaciones fue consecuencia de la acción promovida ya que para obtenerla no se realizó un trámite autónomo ni especial (arg. regulación de honorarios recaída en la causa: O.198.XXVI "Obra Social para la Actividad -9-

    Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ demanda sumaria incidente sobre cumplimiento de medidas cautelares", sentencia del 5 de marzo de 1996), se fija la retribución del Dr. A.;B. Bianchi en la suma de treinta y un mil pesos ($ 31.000).

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado; el que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo. N.. E.;SANTIAGO PETRACCHI.

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