Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, P. 900. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 900. XXXVI.

ORIGINARIO

Panificadora del Norte S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos.

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Vistos los autos: "Panificadora del Norte S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos", de los que Resulta:

I) A fs. 7/20 se presenta Panificadora del Norte S.R.L., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que: a) se declare la inconstitucionalidad de los decretos-leyes locales 7290/67 y 9038/78 y el decreto 1160/92 y b) se haga lugar a la acción de repetición de las sumas abonadas desde marzo de 1992 en concepto de impuestos al servicio de electricidad prestado en varios establecimientos de su propiedad.

Manifiesta que mediante el dictado de los decretos-leyes citados la Provincia de Buenos Aires estableció un gravamen sobre el consumo industrial y comercial de energía eléctrica que se liquida mediante la aplicación de una alícuota del 13% y del 20%, respectivamente, más un adicional aplicable a ambos tipos de consumo del 5.5% tomando como base imponible el valor de la energía eléctrica facturada. Agrega que a partir de la sanción del decreto 1160/92 eximió el pago a los usuarios abastecidos por ESEBA S.A., Cooperativas Eléctricas y otros prestadores que operaban en la Provincia de Buenos Aires, de modo tal que el tributo sólo alcanza a los consumidores abastecidos por prestadores instalados en otras provincias o en la ciudad de Buenos Aires, como sucede en el caso de la actora que recibía suministro de SEGBA S.A y EDENOR S.A., empresas de jurisdicción extraña a la demandada.

Sostiene la inconstitucionalidad de las normas citadas con sustento en la doctrina de esta Corte sentada en los precedentes publicados en Fallos: 320:1302 y 322:1781.

Afirma que los gravámenes impugnados se hallan re- -1-

ñidos con las obligaciones que asumió la demandada en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, transgreden el régimen federal de la energía eléctrica establecido por las leyes 15.336 y 24.065, vulneran el principio de igualdad en las cargas públicas y establecen una aduana interna. Cita en apoyo de su pretensión lo dispuesto por los arts. 91, 10, 11, 16, 42 y 75, incisos 1, 10 y 13 de la Constitución Nacional.

Pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 39/40 la Provincia de Buenos Aires opone la defensa de prescripción por considerar que, desde la oportunidad de pago de los impuestos cuya repetición se reclama hasta la promoción de la demanda, ha transcurrido el plazo previsto en los arts. 118 y 119 de la ley provincial 10.397 como, asimismo, el contemplado en los arts. 56 y 61 de la ley 11.683 (texto modificado por la ley 25.239).

III) A fs. 42/44 el Estado local contesta la demanda. Niega la existencia de los pagos que se aducen y considera que su realización ininterrumpida importó el sometimiento voluntario al régimen que ahora se impugna. En subsidio, y en tanto se haga lugar a la demanda, solicita la aplicación del art. 55 de la ley 12.575 para el cumplimiento de la sentencia y sus accesorios.

Pide que se rechace la demanda, con costas.

IV) A fs. 46/47 la actora contesta el traslado de la excepción de prescripción, cuyo rechazo solicita por considerar que la legislación local invocada no es aplicable, toda vez que la acción por repetición de impuestos pagados a una provincia está sometida al plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil.

A fs. 48 se difiere el tratamiento de la defensa de prescripción para el momento de dictar sentencia.

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Panificadora del Norte S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos.

Año del B.; V.) A fs. 53 la actora alega como hecho nuevo que la Provincia de Buenos Aires ha dictado el decreto 94/02 mediante el cual establece un régimen especial de conciliación con los contribuyentes que hayan iniciado repeticiones con fundamento en la ilegitimidad de los impuestos impugnados, régimen al que atribuye un reconocimiento del derecho invocado en la demanda.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que las cuestiones debatidas en autos son sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 320:1302 y 322:1781 y C.1447.XXXVI "Carrefour Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos", pronunciamiento del 6 de octubre de 2009 y "B., J.;Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad" (Fallos:

    332:2250), a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad. Al respecto, la jueza A. se remite a sus votos en esas causas.

    En su mérito se debe rechazar la excepción de prescripción opuesta y, en cuanto al fondo del asunto, admitir los planteos de inconstitucionalidad de los decretos-leyes aquí impugnados con sustento en los considerandos dados en dichos pronunciamientos y en los allí citados.

  3. ) Que corresponde, entonces, determinar si la parte actora ha logrado acreditar el pago de los importes que dice haber efectuado en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y del gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9038/78).

  4. ) Que de la documentación acompañada se desprende -3-

    que la actora posee cuatro inmuebles en la Provincia de Buenos Aires, ubicados en la localidad de Munro, Partido de V.L., los que cuentan con dos medidores cada uno.

    Al primero de ellos, sito en la calle B.M. 2039 le corresponden los medidores 815.585 y 1.387.778.

    Con respecto a estos, su acreencia por los bimestres cuatro de 1993 a cuatro de 1995 debe considerarse probada con las facturas oportunamente acompañadas C. se encuentran reservadas (ver fs. 21)C y con los informes de EDENOR S.A. Cque actuaba como agente de percepción de los impuestos referidosC que da cuenta de que los montos fueron ingresados por dicho ítem, así como de su transferencia en tiempo y forma al Fisco provincial (ver contestaciones de oficio de fs.

    113/195, 333/340 y 353/354).

    El segundo se encuentra ubicado en la calle B.;Mitre 2038 y tiene los medidores 796.835 y 16.372. Con relación a éstos, cabe señalar que con las facturas agregadas y reservadas (ver fs. 21) y los informes de EDENOR S.A., ya citados, se han acreditado los pagos efectuados durante el período comprendido entre el bimestre cinco de 1992 y el bimestre seis de 1994 y desde octubre de 1994 a agosto de 1995, respectivamente, y su transferencia al Fisco provincial.

    Al tercero de los inmuebles, situado en la calle B.;Mitre 2072, le corresponden los medidores 16.373 y 9.635.579. Con respecto a ellos se han probado, también, mediante las facturas acompañadas y los informes de la empresa eléctrica, los pagos realizados desde el mes de octubre de 1994 y julio de 1995 y durante el bimestre cinco de 1992 hasta el seis de 1994, respectivamente, y su transferencia al Fisco provincial.

    El último de los inmuebles, se encuentra ubicado en la calle Bolívar 2129 y posee los medidores 9354 y 744.805.

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    Panificadora del Norte S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos.

    Año del B. Con relación a éstos su acreencia Cy la transferencia al Fisco provincialC durante el período septiembre de 1992 a agosto de 1995 y septiembre de 1992 a julio de 1994, respectivamente, se comprueba con las facturas agregadas como, asimismo, con los informes de EDENOR S.A. ya citados.

    Lo hasta aquí expuesto se corrobora con el peritaje contable obrante a fs. 323/324 y 346/350.

    Por lo demás, con relación a SEGBA S.A. cabe puntualizar que con las facturas acompañadas C. se encuentran reservadas (ver fs. 21)C se ha acreditado el pago efectuado con relación a los inmuebles sitos en Bartolomé Mitre 2038 Cmedidor 796.835C, B.;Mitre 2072 Cmedidor 9.635.579C y Bolívar 2129 Cmedidor 744.805C en donde constan los sellos de la entidad receptora. Respecto de los demás inmuebles no se han presentado en autos los comprobantes correspondientes.

  5. ) Que, de tal manera, cabe concluir que el demandante ha probado los pagos correspondientes a los períodos indicados en el considerando anterior y en esa medida corresponde admitir la repetición (arts. 34, inciso 4° y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la causa fuente de las obligaciones tributarias en cuestión.

    Por ello y lo dictaminado por el señor P.;Fiscal subrogante, se decide: Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/992 de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a ese Estado a pagar a Panificadora del Norte S.R.L. la suma de dinero resultante de los períodos indicados en el considerando 4° cuya repetición se declara procedente. La cuantía se determinará en la etapa de ejecu- -5-

    ción, con más sus intereses según la legislación que resulte aplicable (arg. Fallos: 316:165). Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Nombre de la actora: Panificadora del Norte S.R.L. - Dras. G.;Mabel Oriz y A.;Cristina Sánchez.

    Nombre de la demandada: Provincia de Buenos Aires - Dres. A.;Juan FernándezL. y L.;Margarita Petcoff. -6-

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    Panificadora del Norte S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/bau-bei/sep-oct/panificadora_p_900_l_36.pdf -7-

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