Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, P. 1045. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1045. XLIII.

ORIGINARIO

Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional - Provincia de Buenos Aires citada como tercero s/ acción meramente declarativa incidente de medida cautelar.

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la empresa Papel Prensa S.A. promovió la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, contra el Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros - Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable), a fin de obtener el cese del estado de incertidumbre en que se encuentra Csegún sostuvoC a raíz de la intimación que le efectuó el demandado para que exhiba el permiso local de vuelco de efluentes líquidos industriales, dentro del plazo de 24 hs., bajo apercibimiento de iniciar actuaciones sumariales.

    Señaló que en el marco del "Acuerdo Compromiso para el Desarrollo e Implementación de un Plan de Reconversión para el Sector de la Industria Celulosa y del Papel (PRI-CEPA)", celebrado entre la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel, de la que Papel Prensa S.A. forma parte, la actora admitió en distintas oportunidades la presencia de funcionarios de la mencionada Secretaría en su planta industrial, con el objeto de colaborar en el relevamiento de información a los fines de su implementación, actividad que Csegún arguyeC culminó el 27 de agosto de 2007, oportunidad en la que consintió la redacción del acta respectiva, dado que se acordó que se labraba en el marco del acuerdo antes mencionado.

    Indicó que, sorpresivamente, el 29 de agosto de 2007, representantes de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable concurrieron nuevamente a la planta, e invocando la intención de efectuar una inspección, requirieron autorización para tomar una muestra de efluente líquido -1-

    industrial, procedimiento al que se opuso la empresa, con fundamento en que el control ambiental en relación a la actividad industrial que allí se lleva a cabo corresponde a las autoridades provinciales Cargumento que quedó plasmado en el acta de inspección que se labróC tal como lo prevén las leyes provinciales 5965 (sobre efluentes líquidos y gaseosos), 7229 (sobre radicación de industrias), 11.459 y 11.720 (sobre residuos especiales) y 11.723 (de protección de medio ambiente y los recursos naturales).

    Expresó que ante la negativa de la empresa, los inspectores decidieron intimar a Papel Prensa S.A.I.C.F y de M. a que "presente el permiso de vuelco solicitado dentro del plazo de 24 hs. bajo apercibimiento de iniciar actuaciones sumariales", frente a lo cual Csegún dijoC la empresa se limitó a exhibir el original de la nota presentada ante el Administrador General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (de fecha 10 de mayo de 1996), vinculada con las obras de ampliación de la planta de efluentes líquidos.

    Finalmente, refirió a la confección de una tercer acta, con fecha 30 de agosto de 2007, en la que se hizo constar la negativa de la empresa a cumplir con la intimación formulada.

    Para justificar el proceder de la empresa sostuvo que la planta está ubicada en territorio bonaerense, que el vuelco de efluentes se realiza en el río Baradero que pertenece a la jurisdicción local, y que el permiso se lo otorgó la provincia, razón por la cual Ca su entenderC no se configuran los supuestos de excepción contemplados en el art. 11 de la ley Nacional 24.051 sobre residuos peligrosos, sino que, por el contrario, se encuentra sometida en materia sanitaria y medioambiental al control de las autoridades provinciales y al régimen legal de igual carácter, y no a la autoridad nacional.

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    Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional - Provincia de Buenos Aires citada como tercero s/ acción meramente declarativa incidente de medida cautelar.

    Año del B.; S. que se cite como tercero a la provincia de Buenos Aires, en los términos de los artículos 90, inciso 11 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues Ca su criterioC ella es quien ejerce el poder de policía ambiental en su jurisdicción territorial y la que le ha otorgado el permiso de vuelco que ostenta.

    Añadió que la finalidad que se persigue mediante la citación es dar intervención a ese estado en el debate encaminado a determinar bajo qué jurisdicción cabe ubicar a Papel Prensa S.A. en materia de policía ecológica o ambiental permitiendo, al mismo tiempo, asegurarle el ejercicio de su derecho de defensa.

    Asimismo, solicitó que se dicte una medida cautelar genérica con el objeto de que se ordene a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación que se abstenga de dictar cualquier medida o acto administrativo que implique ejercicio de las facultades de la ley Nacional 24.051, sus normas reglamentarias o complementarias, y de continuar con el sumario administrativo al que se hizo referencia en el acta de inspección de fecha 29 de agosto de 2007, hasta tanto se dicte sentencia en autos. Al respecto pone de relieve que el rechazo de la medida que pide implicaría someter a la empresa a las sanciones de multa, clausura del establecimiento, al margen de la responsabilidad civil o penal que pudiera imputarse al infractor. Señala al efecto que la actividad que desarrolla Papel Prensa S.A. reviste vital importancia para una de las principales industrias de la comunicación, ya que abastece a la mayoría de los diarios del país y una eventual clausura del establecimiento paralizaría dicha industria en tanto la demanda mencionada no podría ser satisfecha por otro proveedor nacional.

    21) Que a fs. 27 el juez federal se declaró incom- -3-

    petente, por considerar que el proceso debe tramitar ante la instancia originaria de la Corte, por ser parte una provincia en una causa de naturaleza federal, resultante del estado de incertidumbre que alega la actora acerca de si es la autoridad nacional o la provincial la que tiene facultades para efectuar el control en la materia sobre la planta industrial.

    31) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora P.;Fiscal en el apartado II del dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

    Por otra parte, cabe advertir que no resulta aplicable al sub examine lo resuelto en Fallos: 331:793, toda vez que existen razones institucionales que imponen aplicar un principio de interpretaciòn restrictiva respecto de la posibilidad de prorrogar la competencia prevista en el artículo 117 de la Constituciòn Nacional (cf. causa P.1749.XL "Pan American Energy Llc Sucursal Argentina s/ inhibitoria", sentencia de la fecha).

    41) Que los fundamentos expresados en el apartado 2.3 del escrito de inicio permiten tener por configurada, en el sub lite, la comunidad de controversia que exige el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la solicitud de intervención obligada como tercero de la provincia de Buenos Aires, formulada por la actora.

  2. ) Que toda parte que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:1849, entre otros).

    El examen de la concurrencia del segundo requisito -4-

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    Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional - Provincia de Buenos Aires citada como tercero s/ acción meramente declarativa incidente de medida cautelar.

    Año del B. mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego (arg. Fallos: 319:1277).

    61) Que según los elementos obrantes en el expediente, no se puede tener por configurado en el sub lite el último de los requisitos recordados, ya que las consideraciones generales que la actora formula a su respecto no resultan suficientes a ese fin (ver apartado 7.2 del escrito de demanda).

  3. ) Que, en efecto, la potestad sancionatoria a la que se hace referencia para justificar la configuración del peligro en la demora Cimposición de multasC se encuentra sometida a un procedimiento sumarial, regulado por la resolución 475 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, que no sólo exige una precisa determinación de la imputación del o los cargos al presunto infractor, sino que además contempla una cabal participación de este último en resguardo de su legítimo derecho de defensa (descargo, ofrecimiento y producción de prueba, alegato y recursos).

    En ese marco, y dado que la actora no aporta ningún elemento que permita determinar, siquiera prima facie, que se encuentre en trámite una actuación de esas características, o que en dicha actuación se haya obviado la participación que le cabría, impide considerar que el peligro en la demora tenga el grado de entidad exigible para que el Tribunal concluya en la necesidad de acoger la medida.

  4. ) Que lo mismo se debe afirmar en lo que respecta a la eventual clausura del establecimiento, ya que dicha "eventualidad" por sí sola Csiempre factible frente a un establecimiento industrialC tampoco resulta suficiente para que -5-

    el Tribunal estime configurado el peligro en la demora.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I.- Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; II.- Correr traslado de la demanda interpuesta contra el Estado Nacional que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para su comunicación líbrese oficio a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (art. 91, ley 25.344); III.- Citar a la provincia de Buenos Aires de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que en el plazo de sesenta días tome intervención en la causa en los términos de la citada norma. Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata.

    IV.

    Rechazar la medida cautelar solicitada. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.;SANTIAGOP.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA VO-6-

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    Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional - Provincia de Buenos Aires citada como tercero s/ acción meramente declarativa incidente de medida cautelar.

    Año del B. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con excepción del considerando 3°, que queda redactado de la siguiente manera:

  5. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora P.;Fiscal en los apartados II y III del dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I.- Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; II.- Correr traslado de la demanda interpuesta contra el Estado Nacional que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para su comunicación líbrese oficio a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (art. 91, ley 25.344); III.- Citar a la provincia de Buenos Aires de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que en el plazo de sesenta días tome intervención en la causa en los términos de la citada norma. Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata.

    IV.

    Rechazar la medida cautelar solicitada. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. C.;S. FAYT.

    ES COPIA Actora (única presentada): Papel Prensa S.A., representada por el doctor Enrique -7-

    Pigretti, y con el patrocinio letrado de los doctores J.;Carlos Cassagne y M.J. Fonrouge. -8-

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    Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional - Provincia de Buenos Aires citada como tercero s/ acción meramente declarativa incidente de medida cautelar.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/papel_prensa_sa_p_1045_l_xliii.pdf -9-

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