Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, C. 4120. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 4120. XXXVIII.

ORIGINARIO

C.;S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Vistos los autos: ACarindu S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos@, de los que Resulta:

I) A fs. 135/144 se presenta C.;S.A., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que: a) se declare la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y el decreto 1160/92 y b) se haga lugar a la acción de repetición de las sumas abonadas desde marzo de 1992 hasta la fecha en que se dejaron de facturar los gravámenes en concepto de impuestos al servicio de electricidad prestado en el establecimiento de su propiedad.

Manifiesta que mediante el dictado de los decretos-leyes citados la Provincia de Buenos Aires estableció un gravamen sobre el consumo industrial y comercial de energía eléctrica que se liquida mediante la aplicación de una alícuota del 13% y del 20%, respectivamente, más un adicional aplicable a ambos tipos de consumo del 5.5% tomando como base imponible el valor de la energía eléctrica facturada. Agrega que a partir de la sanción del decreto 1160/92 se eximió del pago a los usuarios abastecidos por ESEBA S.A., Cooperativas Eléctricas y otros prestadores que operaban en la Provincia de Buenos Aires, de modo tal que el tributo sólo alcanza a los consumidores abastecidos por prestadores instalados en otras provincias o en la ciudad de Buenos Aires, como sucede en el caso de la actora que recibía el suministro de SEGBA y EDESUR S.A., empresas de jurisdicción extraña a la demandada.

Sostiene la inconstitucionalidad de las normas citadas con sustento en la doctrina de esta Corte sentada en los precedentes publicados en Fallos: 320:1302 y 322:1781.

Afirma que los gravámenes impugnados se hallan reñidos con las obligaciones que asumió la demandada en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, transgreden el régimen federal de la energía eléctrica establecido por las leyes 15.336 y 24.065, vulneran el principio de igualdad en las cargas públicas y establecen una aduana interna. Cita en apoyo de su pretensión lo dispuesto por los artículos , 10, 11, 16, 42 y 75, incisos 1, 10 y 13 de la Constitución Nacional.

Asimismo denuncia que el Estado provincial ha dictado el decreto 94/02 mediante el cual establece un régimen especial de conciliación con los contribuyentes que hayan iniciado repeticiones con fundamento en la ilegitimidad de los impuestos impugnados, régimen al que le atribuye un reconocimiento del derecho que invoca.

Pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs.

158/160 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Opone, en primer término, la defensa de prescripción por considerar que, desde la oportunidad del pago de los impuestos cuya repetición se reclama hasta la promoción de este juicio, ha transcurrido el plazo previsto en los artículos 118 y 119 de la ley provincial 10.397 como, asimismo, el contemplado en los artículos 56 y 61 de la ley 11.683 (texto modificado por la ley 25.239).

Niega la existencia de los pagos que se aducen y considera que su realización ininterrumpida importó el sometimiento voluntario al régimen que ahora se impugna. En subsidio, y en tanto se haga lugar a la demanda, solicita la aplicación del artículo 55 de la ley 12.575 para el cumplimiento de la sentencia y sus accesorios.

Pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 162/163 la actora contesta el traslado de -2-

C. 4120. XXXVIII.

ORIGINARIO

C.;S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos.

Año del B. la excepción de prescripción, cuyo rechazo solicita por considerar que la legislación local invocada no es aplicable toda vez que la acción por repetición de impuestos pagados a una provincia está sometida al plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

A fs.

163 vta. se difiere el tratamiento de la defensa para el momento de dictar sentencia.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que las cuestiones debatidas en autos son sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 320:1302 y 322:1781 y C.1447.XXXVI "Carrefour Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos", pronunciamiento del 6 de octubre de 2009, y ABruno, J.;Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad" (Fallos:

    332:2250), a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad. Al respecto, la jueza A. se remite a sus votos en esas causas.

    En su mérito se debe rechazar la excepción de prescripción opuesta y, en cuanto al fondo del asunto, admitir los planteos de inconstitucionalidad de los decretos-leyes aquí impugnados con sustento en los considerandos dados en dichos pronunciamientos y en los allí citados.

  3. ) Que corresponde, entonces, determinar si la parte actora ha logrado acreditar el pago de los importes que dice haber efectuado en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y del gravamen -3-

    adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9038/78).

  4. ) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado respecto del inmueble sito en la calle Pasco y S.;Marco, de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y del gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9038/78), se encuentran acreditados con las facturas oportunamente agregadas (ver fs. 9 a 65), y con el informe de EDESUR S.A.

    Cque actuaba como agente de percepción de los impuestos referidosC que da cuenta de que los montos fueron ingresados por dicho ítem, así como de su transferencia en tiempo y forma al Fisco provincial (ver fs. 313).

    Por lo demás con relación a SEGBA, cabe puntualizar que en las facturas agregadas constan los sellos de la entidad receptora que acreditan el pago de las obligaciones individualizadas en los instrumentos respectivos (ver fs.

    24/33).

  5. ) Que, de tal manera, cabe concluir que la empresa demandante ha probado los pagos correspondientes a los períodos invocados y, en esa medida corresponde admitir la repetición pretendida (artículos 34, inciso 4° y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyen la causa fuente de las obligaciones tributarias en cuestión.

    Por ello y lo dispuesto por la señora Procuradora Fiscal, se decide:

    Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y -4-

    C. 4120. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    C.;S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos.

    Año del B. del decreto 1160/92 de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a ese Estado a pagar a Carindu Sociedad Anónima la suma de dinero resultante de los períodos comprendidos en la demanda cuya repetición se declara procedente. La cuantía se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, con más sus intereses según la legislación que resulte aplicable (arg. Fallos: 316:165). Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Nombre de la actora: Carindu S.A. - Dra. A.;Cristina Sánchez.

    Nombre de la demandada: Provincia de Buenos Aires - Dres. A.;Juan FernándezL. y L.;Margarita Petcoff. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/monti/carindu_c_4120_l_xxxviii.pdf Electricidad - Impuesto -6-

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