Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, C. 597. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 597. XLV.

Inmobiliaria Mayo y otros s/ estafa.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 39 y el Juzgado de Garantías n° 9 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en el marco de la causa iniciada a raíz de las denuncias formuladas por O.H.G. y S.J.;Parrilla por el delito de estafa.

    Los denunciantes se presentaron ante la inmobiliaria Mayo, con sede en la localidad de W., partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, con el objeto de adquirir inmuebles.

    Desde allí los contactaron con la Cooperativa de Trabajo, Vivienda, Crédito y Consumo Barranca Yaco Ltda., en donde realizaron diversos pagos para obtener la aprobación de varios créditos, los que nunca fueron otorgados, pues la cooperativa en cuestión despareció de las oficinas en donde funcionaba (fs. 1, 21, 32/34 y 37/38).

  2. ) El juez nacional declaró su incompetencia territorial por estimar que la estafa debía tenerse por cometida en la localidad de W., toda vez que allí habría tenido lugar el ardid inicial y se habrían efectuado los primeros pagos (fs. 42/43).

    Por su parte, el magistrado provincial rechazó la competencia atribuida por considerar que la declaración de su par nacional resultaba prematura (fs. 48).

    Finalmente, el titular del juzgado de instrucción insistió con su postura, dio por trabada la contienda negativa y elevó las actuaciones a este Tribunal (fs. 54/55).

  3. ) Que esta Corte tiene dicho que si el hecho a -1-

    investigar ha tenido desarrollo en distintas jurisdicciones, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados (Fallos: 316:820; 321:1010 y 323:2582).

    En igual sentido, el Tribunal ha resuelto que la estafa se estima cometida en todos aquellos ámbitos territoriales en que se ha realizado alguna parte de la acción típica y que para discernir la competencia debe estarse a la aplicación de los principios enunciados en el párrafo anterior (Fallos:

    310:2235; 311:2607; 318:2509 y 323:2608, entre otros).

    Por aplicación de estos principios, toda vez que en esta ciudad se encontraba la sede de la firma que aparece como la principal responsable por los hechos denunciados y que fue a sus tribunales a los que concurrieron los denunciantes a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272; 293:405; 311:487, y Competencias N° 1818.XXXVII in re "G., L.;Ileana s/ denuncia" y 735.XL in re "S., H.R. y otros s/ defraudación a un menor o incapaz", resueltas el 13 de noviembre de 2001 y 14 de octubre de 2004, respectivamente), es la justicia nacional de instrucción quien debe continuar con la investigación.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins--2-

    Competencia N° 597. XLV.

    Inmobiliaria Mayo y otros s/ estafa.

    Año del B. trucción n° 39, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado de Garantías n° 9 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -3-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/gw/definitivos/inmobiliaria_m_comp_597_l_xlv.pdf Estafa - Administración Fraudulenta - Competencia Nacional -4-

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