Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, M. 418. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 418. X.M., M.A. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo s/ ley 25.561.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Vistos los autos: AMontevechio, M.;Angélica c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo s/ ley 25.561@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913), a cuyos fundamentos corresponde remitir Cen lo pertinenteC en razón de brevedad.

Por otra parte, en atención al modo como se resuelve, resultan inatendibles los agravios expresados por el Banco Comafi S.A., fundados en la limitación de su responsabilidad respecto de los depósitos constituidos originariamente en el Scotiabank Quilmes, tal como lo señaló el Tribunal al pronunciarse en la causa R.1673.XLI ARicci, H.;Alicia Silverio y otro c/ P.E.N. - dec. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986@, sentencia del 11 de septiembre de 2007, a la que asimismo corresponde remitirse en lo pertinente.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos: 330:3680)C las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite -1-

pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiese extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Sin costas en atención a que no se contestó el traslado de fs.

620.

En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. El texto de los precedentes a los que se remite se encuentra publicado en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar).

N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por el Banco Comafi S.A., representado por el Dr. G.;José Hours, en su calidad de apoderado, con el patrocinio letrado de la Dra. L.;Andrea Rizzo; el Estado Nacional, representado por el Dr. F.A., en su calidad de apoderado y el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. A.;Mabel Saracho, en su carácter de apoderada.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 12. -2-

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