Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, C. 288. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 288. XLIV.

R.O.

Cemento Avellaneda S.A.

(TF 16.477-I) c/ D.G.I.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Vistos los autos: "Cemento Avellaneda S.A. (TF 16.477-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia del Tribunal Fiscal y, por ende, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva que había determinado de oficio la obligación tributaria de la actora en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 5/1994 a 2/1996, con más intereses y multa.

  2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que resultaba aplicable en el caso de autos el principio de las correcciones simétricas, establecido en el art. 81 de la ley 11.683, y según el cual "cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la AFIP compensará los aportes pertinentes, aun cuando la repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación".

  3. ) Que en ese sentido, puntualizó que del peritaje contable producido en autos surge que a la fecha en que la AFIP dictó la resolución apelada C9 de octubre de 1998C, conforme el criterio que se propició en ese acto administrativo, la actora no adeudaría importe alguno, pues de haber utilizado el saldo técnico en la forma que dispone el organismo recaudador, resultarían en exceso los pagos que realizó en concepto de IVA por la actividad promovida por los períodos -1-

    C3/96 a 3/97C posteriores a la determinación de oficio, con lo cual esas sumas compensarían las reclamadas en la resolución apelada.

  4. ) Que contra lo así decidido, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 528) que fue concedido a fs. 531, y que resulta formalmente admisible porque se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede del mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto - ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 537/548 y su contestación por la actora a fs. 551/576.

  5. ) Que la recurrente sostiene, en síntesis, que los pagos en exceso a que alude el contribuyente corresponden a los meses siguientes al mes de febrero de 1996, y como no surge que el organismo recaudador haya verificado los períodos fiscales posteriores a ese período ellos no integran la litis.

    Aduce asimismo que resulta inadmisible la conclusión de que las supuestas sumas pagadas en exceso compensarían la reclamada en la resolución administrativa.

  6. ) Que el a quo fundó el rechazo de la pretensión fiscal estableciendo que Caun en la hipótesis de que fuera correcto el criterio fiscal relativo a la apropiación del saldo técnico en cuestiónC a la fecha de la determinación de oficio, no puede considerarse que la demandante adeudara suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, dado que había dejado de computar tales saldos en los períodos posteriores a los que fueron objeto de ajuste, en los que el débito fiscal superó al crédito.

  7. ) Que el Tribunal reiteradamente ha señalado que, a -2-

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    Cemento Avellaneda S.A.

    (TF 16.477-I) c/ D.G.I.

    Año del Bicentenario los fines de una adecuada fundamentación, las razones dadas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 310:2929; 316:157; 317:87, entre muchos otros).

  8. ) Que, desde tal perspectiva, los agravios vertidos por el organismo recaudador no son aptos para desvirtuar la premisa en que se funda la decisión apelada, en tanto ésta, sobre la base de lo informado en el peritaje contable producido en autos (fs. 380/388), llegó a la conclusión de que a la fecha en que se dictó el acto administrativo determinativo del tributo la actora no adeudaba suma alguna por el impuesto reclamado en autos.

  9. ) Que en tales condiciones, y en lo relativo a otro de los agravios del recurrente, cabe señalar que según surge claramente del texto del art. 81 de la ley 11.683 Cpárrafo quintoC, el organismo recaudador debe compensar obligatoriamente los pagos improcedentes o en exceso que detecte al tiempo de efectuar una verificación fiscal en la cual se determine tributo a favor del Fisco. De tal modo, al haber tenido en cuenta el a quo pagos efectuados en períodos anteriores al dictado de la resolución determinativa del tributo, no es atendible el argumento de que la sentencia se fundó en circunstancias ajenas a la litis.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Con costas. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMENM. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por la Dra. Lucía del C.;Navarrete, con el patrocinio letrado del Dr. H.;JorgeP..

    Contestó el traslado: Cementos Avellaneda S.A., representado por la Dra. M.V. D´amico, con el patrocinio del Dr. M.;José Cucchietti.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -4-

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