Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 2010, C. 1172. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Fecha06 Julio 2010

C. 1172. XLIII.

RECURSO DE HECHO C., H.;Edmundo c/ Banco Central de la República Argentina.

Año del B.; B.;Aires, 6 de julio de 2010 Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., H.;Edmundo c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo decidido por el juez de primera instancia, rechazó la demanda promovida con el objeto de hacer efectiva la garantía a cargo del Banco Central de la República Argentina prevista por el art. 56 de la ley 21.526 (conforme ley 22.051), la actora dedujo recurso ordinario de apelación que, al ser denegado por el a quo, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que según lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, el apelante debe cumplir con la carga de demostrar que "el valor disputado en último término" o "monto del agravio" excede el mínimo legal vigente a la fecha de interposición de aquel recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 61, ap. a, del decreto - ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos:

    310:631; 311:232; 312:64; 327:4165, entre muchos otros).

  3. ) Que en el sub examine, tal como adecuadamente lo señaló el a quo, el apelante no cumplió con esa carga en la oportunidad idónea para hacerlo C. es al interponer el recursoC pues en el escrito respectivo (confr. copia de fs. 9) ninguna referencia se realiza respecto de la sustancia -1-

    económica que se encontraría en discusión.

    41) Que, por lo demás, las explicaciones dadas en la queja para suplir tal omisión no son idóneas al fin pretendido, máxime si el apelante afirma que al promover la demanda en el año 1995 reclamó la suma de $ 90,94 (conf. fs.

    13 vta.) y en esa época ya no resultaba pertinente la actualización monetaria en virtud de lo dispuesto por la ley 23.928.

    Por ello, se desestima la queja.

    N. y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por: H.;Edmundo Carra, representado por el Dr. J.;Fernández Madero.

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9.

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