Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Junio de 2010, D. 294. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 294. XLIV.

D. de V., E.;Matilde Cincidente de embargoC c/ EN s/ empleo público.

Año del B.; B.;Aires, 29 de junio de 2010 Vistos los autos: "D. de V., E.;Matilde Cincidente de embargoC c/ EN s/ empleo público".

Considerando:

11) Que el juez de primera instancia trabó embargo sobre los fondos depositados por la Dirección de Administración Financiera del Poder Judicial en los autos "V., L.E. c/ Estado Nacional", hasta cubrir la suma de $ 3.510, en concepto de honorarios de los doctores A.;J. Houssay y A.V. Houssay por los trabajos que ambos letrados realizaron para la actora en este juicio con posterioridad al 31 de marzo de 1991.

21) Que el Estado Nacional apeló esa decisión con sustento en la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público contemplada en el art. 19 de la ley 24.624 y en el deber de seguir el trámite previsto en el art. 22 de la ley 23.982 (fs. 22/26). Con posterioridad, solicitó el levantamiento del embargo con invocación de la ley 25.344 y de su decreto reglamentario 1116/00, especialmente en cuanto este último prevé, en el art. 31 del anexo IV, que no puede disponerse para el futuro la traba de medidas cautelares ejecutorias respecto de obligaciones consolidadas (fs. 42/42 vta.).

31) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala IV, confirmó la decisión apelada, con fundamento en que si bien la ley 25.344 es de orden público, no puede soslayarse que ella entró en vigencia con posterioridad (30 de noviembre de 2000) a la traba del embargo (31 de mayo de 2000), de modo que "por las circunstancias temporales referidas [el embargo] no se encuentra alcanzado por dicha disposición". A ello añadió que -1-

los actos procesales se hallan regidos, entre otros, por los principios de preclusión y de economía procesal (fs. 55/55 vta.).

Contra esa sentencia, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

41) Que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto Cen el caso, la exclusión del régimen de consolidaciónC causa al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:

317:1071; 322:1201; 324:826 y 330:1250, entre muchos otros).

51) Que el recurso extraordinario es admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance de normas federales Cla ley 25.344 y el decreto 1116/00C y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.

61) Que la existencia de fondos depositados por la demandada con anterioridad a la vigencia de la ley 25.344, no comporta obstáculo a la eventual aplicación del régimen de consolidación del pasivo estatal. De ahí que el art. 91, inc. a, del decreto 1116/00 prescribe que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias (...) aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" (Fallos: 329:2055).

71) Que, sobre ese aspecto, esta Corte ha precisado que la aplicación de las leyes 25.344 y 25.725 a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas resulta inexcusable toda vez que sus disposiciones, en razón de su carácter de orden público, son imperativas e irrenunciables (art.

16, ley 23.982; Fallos:

317:739; 319:2931; 326:1637; 329:2055 y 330:1250).

D. 294. XLIV.

D. de V., E.;Matilde Cincidente de embargoC c/ EN s/ empleo público.

Año del B. 81) Que, asimismo, este Tribunal ha sostenido que la preclusión conlleva el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales pero no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público (Fallos: 320:1696; 329:

502 y 330:4199).

91) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el régimen de inembargabilidad de fondos públicos instaurado por la ley 24.624 ha sido incorporado a la ley 11.672 "Complementaria Permanente de Presupuesto" (t.o. 2005), de conformidad con los arts. 131 al 136 del anexo aprobado por decreto 1110/05 (causa "Transportes Automotores Chevallier s/ quiebra s/ incidente de revisión por el Fisco Nacional", sentencia del 4 de septiembre de 2007).

10) Que en las condiciones enunciadas, puede concluirse que las razones temporales expuestas por la cámara no resultan atendibles para excluir la aplicación de las disposiciones que rigen la cancelación de las deudas estatales.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por-3-

no mediar actividad de su contraria. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

N. y, oportunamente, remítase.

R.L. LO- RENZETTI - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por el Dr. M.A. Giangrasso, en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. N.;Salvador Bisaro.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;IV.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 12. -4-

D. 294. XLIV.

D. de V., E.;Matilde Cincidente de embargoC c/ EN s/ empleo público.

Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Na- ción ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/bis1/d_294_l_xliv_diaz.pdf -5-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR