Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Junio de 2010, D. 932. XL

Fecha29 Junio 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 932. XL.

R.O.

Díaz de Da Rocha, E.;Clemencia c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 29 de junio de 2010 Vistos los autos: A. de Da Rocha, E.;Clemencia c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de la instancia anterior que había rechazado el reencasilla-miento escalafonario solicitado y desestimó las restantes ob-jeciones relacionadas con la actualización por desvaloriza-ción monetaria de sumas presuntamente percibidas por aplicación de la ordenanza 27.789, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la recurrente sostiene que a partir del 1° de enero de 1977, por aplicación del decreto 1624/77 y de la ordenanza 33.381, su prestación sufrió una retrogradación en pasividad de la jerarquía alcanzada en actividad; que las citadas normas dispusieron la equiparación de la categoría de conducción J-5 con la de clase 3 del escalafón subalterno, privándola así de varios niveles del escalafón y de una parte sustancial de su haber previsional.

  3. ) Que además solicita que se la ubique en la referida categoría J-5 pues, según las disposiciones de la ordenanza 27.879, para los años 1972/1973 era el cargo equivalente al que el causante había revistado al momento de adquirir su status jubilatorio (oficial mayor de 30). Por último, insiste con su reclamo dirigido a obtener la actualización por desvalorización monetaria e intereses moratorios de las sumas que, según argumenta, habría percibido con motivo de la equiparación dispuesta por la mencionada ordenanza 27.879 y cita jurisprudencia del Tribunal que considera que da solución -1-

    adecuada a la cuestión debatida en autos.

  4. ) Que los agravios propuestos no pueden prosperar.

    No surge de las constancias de la causa que el haber de la pensión haya sido determinado sobre la base de un nivel jerárquico inferior al que el de cujus había alcanzado durante su carrera municipal, ni aparecen reunidos los extremos fácticos que autoricen a aplicar la jurisprudencia invocada.

  5. ) Que del expediente administrativo 846-00176950 -02, resulta que la beneficiaria obtuvo la pensión derivada de la jubilación de su cónyuge al amparo de la ordenanza municipal 5936, con el cargo oficial mayor de 30 y que con fecha 6 de junio de 1974 la prestación fue reajustada de oficio sobre la base del mejor año trabajado, conforme lo dispuesto por la ordenanza 14.702, como tasador consultor por ser éste el cargo que el causante desempeñó en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 31/32 y 49/53 de dicho expediente).

  6. ) Que también consta en dichas actuaciones que ante un nuevo pedido de reajuste efectuado por la parte en el mes de octubre de 1978, el haber previsional fue recalculado desde el 1° de noviembre de 1977 con el cargo de segundo jefe de departamento de primera, según lo dictaminado por el departamento de actualización de beneficios del organismo mencionado a fs. 59/60, equivalencia que resulta concordante con lo establecido por el estatuto específico del personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por las resoluciones de directorio n° 1318, del 24 de noviembre de 1976 y 1820, del 31 de agosto de 1977.

  7. ) Que, en tales circunstancias, los argumentos de la apelante desatienden las constancias de la causa que no permiten tener por acreditada la retrogradación invocada ni el menoscabo económico sufrido, desde que no se encuentra -2-

    D. 932. XL.

    R.O.

    Díaz de Da Rocha, E.;Clemencia c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Año del B. agregado al expediente elemento de juicio alguno que demuestre -como sostiene la actora- que al beneficio se le aplicaron las ordenanzas 27.879, 33.381 y decreto 1624/77, lo que sumado a que tampoco se hizo cargo de las normas de acuerdo con las cuales efectivamente el beneficio fue reajustado, lleva a desestimar el reencasillamiento solicitado.

  8. ) Que, por lo demás, al no haberse probado que el haber previsional haya sido reajustado de acuerdo con las disposiciones de la ordenanza 27.879, quedan sin sustento y resulta inoficioso pronunciarse sobre los planteos vinculados con la actualización por desvalorización monetaria de las sumas que la demandante alega haber percibido en virtud de dicha norma.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar desierto el recurso ordinario deducido. N. y devuélvase. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por E.;Clemencia Díaz de Da Rocha, actora en autos, representada por el Dr. R.;Néstor Deluca, en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3. -3-

    -4-

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