Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Junio de 2010, I. 143. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

I. 143. XLIII.

RECURSO DE HECHO I., G.;Raúl s/ homicidio simple etc. Ccausa n1 5340C.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 22 de junio de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.;Raúl Ibarra en la causa I., G.;Raúl s/ homicidio simple etc. Ccausa n° 5340C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor P.F., a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. N. y cúmplase.

R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA DISI-1-

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RECURSO DE HECHO I., G.;Raúl s/ homicidio simple etc. Ccausa n1 5340C.

Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

El 6 de junio de 2006, la Cámara Primera en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Paraná, provincia de Entre Ríos consideró probado que entre el 18 de octubre de 2004 y antes de las 9.00 horas del día siguiente, en el depósito municipal ubicado en el Parque Urquiza de esa ciudad, G.;Raúl Ibarra agredió con un elemento filoso a P.R.C. provocándole diversas lesiones que lo dejaron en inferioridad de condiciones, procediendo luego a encender trapos y papeles que se hallaban en el lugar generando una fuente de ignición que causaron a la víctima quemaduras profundas en toda la superficie corporal Ca excepción de los piesC, provocándole la muerte.

También se probó que entre las 23 horas del 11 de noviembre y las 0.30 horas del día siguiente, el imputado ingresó a la vivienda de R.;Alejo Miño, sita en inmediaciones del acceso al Parque Nuevo, en las cercanías a la calle A.;Medina, en un sector de barracas de esa ciudad, y le asestó dos puñaladas con un arma blanca, que le atravesaron la cara del estómago, luego el páncreas y una de ellas en el pericardio y cara diafragmática del corazón, lo que le produjo la muerte por shock hipovolémico por hemorragia aguda por ruptura cardíaca.

Asimismo, sin poder establecerse la hora exacta, luego de ocurrido el hecho anterior, en las inmediaciones del domicilio de la víctima R.;Alejo Miño, en la zona de Parque Nuevo de esa ciudad, G.;Raúl Ibarra, munido de un arma de fuego, le colocó el arma en la cabeza a C.;NataliaP. y le manifestó a ésta y a G.;Noemí Canavidez -3-

que, si decían algo respecto de la muerte de R.;Alejo Miño las iba a matar.

Finalmente, el 11 de noviembre de 2004, en horario no precisado, alrededor de las 23, en las inmediaciones de la vivienda de R.;Manuel Chávez, sito en la zona del Parque Nuevo de esa ciudad, G.;Raúl Ibarra, quien venía del pasillo donde se encontraba la vivienda de R.;Alejo Miño, en compañía de "Tacuara", "Gito", C. y otra mujer desconocida, le manifestó a C. que "se calle sino lo iba a dar vuelta" apuntándole presumiblemente con una pistola calibre 22 marca B. que portaba.

Por estos hechos, calificados como homicidio agravado por alevosía, homicidio simple y amenazas calificadas por el uso de arma de fuego, todos ellos en concurso real, I. fue condenado a la pena de prisión perpetua.

En el recurso de casación la defensa calificó de arbitraria la sentencia por la que se condenó a su asistido.

Al respecto dijo que "adolece de falsas y erróneas motivaciones", en especial en lo que se refiere a la configuración de la alevosía, entendiendo que las pruebas no resultaban concluyentes respecto de que las heridas infringidas a C. lo colocaran en inferioridad de condiciones. También restó valor a la prueba testimonial de la que hizo mérito la sentencia, refiriendo que eran todos testigos de oídas y cuestionó las actas de secuestro y el examen de ADN sobre una colilla de cigarrillo encontrada en el lugar del hecho donde fue muerto C., cuyo patrón genético se correspondería con el de I..

Por otro lado consideró que no resultaba una prueba contundente la confesión que hiciera I. subido a un árbol pregonando haber sido el autor del homicidio, pues se trata de una persona que consume estupefacientes y aquel episodio había -4-

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Año del B. sido el fruto de un estado de intoxicación.

Por último solicitó la inconstitucionalidad de la pena perpetua, esencialmente pues resultaba incompatible con la readaptación social, teniendo en cuenta que I. tenía 23 años y recién podría acceder a la libertad en otra etapa de su vida.

El Superior Tribunal de la provincia revisó la sentencia, señalando que había sido "bien estructurada sobre la base del análisis de todas y cada una de las pruebas esenciales, las cuales fueron tenidas en cuenta bajo el prisma de las reglas de la sana crítica racional a fin de reconstruir el factum y determinar la responsabilidad del encartado, con la consecuente selección de las figuras típicas aplicables y de la sanción puntiva impuesta...", remitiendo en lo pertinente a la exposición del Fiscal Adjunto.

Este último, según sintetiza el fallo, se refirió a los motivos de agravio expuestos por el recurrente, sosteniendo que no podía menos que reivindicar la sentencia y el puntilloso voto que la lideró al que adhirieron los demás integrantes del Tribunal. Además se explayó en consideraciones respecto a los motivos por los que se concluyó en la autoría del encartado y las demás pruebas que condujeron a confirmar la incriminación, en especial, las plurales declaraciones testimoniales obrantes en la causa y en los demás datos objetivos, entre los que mencionó las pruebas periciales y las actas de intervención que se efectuaron con inmediatez y los secuestros de elementos de cargo.

Sostuvo que el fallo contenía una conclusión lógica que había efectuado una crítica integral de todos y cada uno de los elementos arrimados a la causa que conducía a la unívoca conclusión acerca de la materialidad, autoría y respon- -5-

sabilidad del imputado, razón por la cual el pronunciamiento recurrido no contenía vicios que pudieran descalificarlo, precisando además que el actuar policial había sido correcto y ajustado a los recaudos procesales.

En cuanto a la prisión perpetua, los miembros de la sala del Superior Tribunal sostuvieron, de conformidad con un precedente anterior, que si bien podrían obviarse en un Código Penal moderno las penas de reclusión y las privativas de libertad perpetuas por resultar contradictorias con los límites asignados al ius puniendi, en tanto en Argentina son parte del derecho positivo debían ser aplicadas salvo que en concreto se demuestre su contradicción con las normas constitucionales específicas. Esto último, según afirmaron, no había ocurrido en el caso pues el impugnante se limitó a "Yefectuar consideraciones genéricas e inexactas respecto de la limitación de su derecho de defensa en juicio y a la imposibilidad de obtener la resocialización de su asistido, lo que no se ajusta a la realidad legal y fáctica puesta en consideración de esta Sala Penal". Agregaron que, además, la pena perpetua impuesta lo era sólo en lo formal pues luego de transcurrido un tiempo y bajo determinadas condiciones, la prisión y la inhabilitación podían ser compurgadas, el condenado podía obtener la libertad condicional o gozar de salidas transitorias, así como también contaba con la posibilidad cierta de obtener a través de institutos políticos como el indulto o la conmutación reducciones de similar índole. Con estos argumentos, confirmaron la condena.

Notificado el imputado interpuso un recurso extraordinario "in pauperis" en el que solicitó ser asistido por un defensor oficial para que fundara su recurso.

Asimismo refirió en su escrito "Y. perjuicio de lo dicho precedentemente, debe tenerse muy en cuenta el criterio de la Corte -6-

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Año del Bicentenario Suprema en el caso C., en el sentido que quiero concretamente que se revise la sentencia que me condena".

Corrido traslado al Defensor Oficial que lo asistía, éste presentó un recurso de inconstitucionalidad en el que solicitó se declare la invalidez de la prisión perpetua que se le impusiera a su asistido.

A su turno, el superior tribunal provincial desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado por el defensor, tras advertir que había reiterado el planteo ya resuelto, y respecto de las consideraciones vertidas en el escrito "in pauperis" por el imputado entendió que el pronunciamiento impugnado se encontraba suficientemente fundado en las situaciones fácticas y jurídicas descriptas en las actuaciones, y que la parte quejosa había ejercido cabalmente su actividad de contradicción y defensa. Concretamente, entendió la sentencia no permitía ser calificada de arbitraria por lo que denegó el recurso extraordinario.

Tras ello el imputado presentó nuevamente "in pauperis" un recurso de hecho que fue fundado por la Defensora General de la Nación, quien alegó que en el tránsito recursivo se afectó la garantía del imputado a una defensa técnica efectiva, por lo que postuló la nulidad de lo actuado. Ello, pues el Defensor Oficial en vez de fundar el recurso extraordinario, reencauzó la pretensión de I. presentando un planteo de inconstitucionalidad de la prisión perpetua.

Entendió que la actitud del superior tribunal implicó un menoscabo inadmisible al derecho de defensa, violatorio del debido proceso, que configura un agravio federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria.

Del mismo modo, dijo que resultaba pertinente un control de oficio por parte del Tribunal tendiente a verificar -7-

la ocurrencia de nulidades absolutas.

Así entendió que la incorporación por lectura de los testigos de cargo, haría aplicable la doctrina sentada en Fallos: 329:5556 y 331:525 ("B." y "Barbone").

En subsidio se agravió de lo que consideró una "notoria falta de revisión del fallo condenatorio", entendiendo que si bien la defensa alegó que no estaba demostrada la agravante de alevosía al delito de homicidio, no fue desarrollado en la sentencia el aspecto subjetivo de la agravante, esto es, si el autor sabía y quería actuar a traición y sin riesgo alguno.

Reiteró no obstante, el agravio relativo a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta, por cuanto consideró que la noción de pena absoluta le imponía al operador judicial la mensuración punitiva atendiendo las múltiples circunstancias que puede ofrecer cada episodio en particular, extremo que incorpora una objeción a este tipo de penas a la luz del principio de culpabilidad.

A su turno el señor P.;Fiscal, coincidió con la defensa en cuanto a la vulneración del derecho de defensa en juicio. Estimó que el superior tribunal provincial debió haber invalidado la actuación del Defensor Oficial que en vez de fundamentar el recurso "in pauperis" de la defensa presentó otro recurso improcedente.

Consideró entonces que debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de la intervención del defensor.

Sin embargo, por razones de economía procesal estimó viable obviar los pasos procesales, en razón de advertir una causal de arbitrariedad que precedía al recurso de I.. Ese vicio, según el Procurador aparece en la revisión, y consistiría en que la decisión del superior tribunal contiene una respuesta dogmática que podía ser aplicada a cualquier -8-

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Año del B. causa, pero no aportaba nada en el caso concreto.

De esta forma, consideró que la revisión no cumplió con los estándares mínimos fijados por esta Corte en el fallo ACasal@ (Fallos: 328:3399).

Así, tomando los agravios introducidos por la defensa en la queja, consideró que el a quo debía examinarlos.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la prisión perpetua, la nueva revisión tornaría ese agravio conjetural, pues debían examinarse aspectos que hacen a la agravante de alevosía, y que tienen entidad para cambiar la solución arribada en el pleito respecto de la pena impuesta.

Según mi opinión, contrariamente a lo que sostienen tanto la Defensa como el señor P. en su dictamen, de la síntesis de antecedentes expuesta puede afirmarse que el Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos examinó los agravios interpuestos presentados por la defensa del condenado, cumpliendo con los lineamientos del precedente "Salto, R.;Ismael" (Fallos: 329:530), que en lo sustancial remite a ACasal@ (Fallos: 328:3399), en donde este Tribunal se refirió al derecho constitucional a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior (artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En el mentado precedente la suscripta, coincidiendo con la solución propiciada por la mayoría, pero con argumentos propios, sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que el imputado tenga la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso, aunque con dos importantes precisiones que, en conjunción con el enunciado general, terminaban por fijar los alcances de la garantía: en primer -9-

término, quedan fuera del examen en segunda instancia aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible reedición ante el tribunal del recurso; en segundo término, el principio de la revisión total encuentra su contrapeso en que ese examen no puede ir más allá de los agravios planteados por el recurrente, en tanto se trata de un derecho en cabeza del imputado, que éste ejerce en la medida en que la decisión de condena le causa agravio.

De otra manera, más que un "recurso" la revisión del fallo sería el fruto de una elevación en consulta al tribunal de alzada.

En este punto, el modo en que el Superior Tribunal asume la tarea de revisar la condena, ya sea transcribiendo las partes pertinentes de la sentencia, agregando sus propias consideraciones C. así lo cree necesarioC, remitiendo o adhiriendo al contenido del fallo, no altera el cumplimiento de aquella función. Esta se encuentra enteramente satisfecha cuando las/os magistradas/os del Superior Tribunal determinan si los agravios que presenta la defensa en su recurso de casación conmueven la decisión adoptada por el tribunal a quo, proceso en el que juezas y jueces comprometen su responsabilidad profesional, asumiendo como propia la evaluación que han hecho en la instancia anterior.

Así, en el presente caso, el Superior Tribunal, con remisión al F. adjunto, consideró que los agravios contenidos en el recurso de casación habían encontrado suficiente respuesta en el "puntillosos voto" que lideró la sentencia.

Efectivamente, un examen de las actuaciones deja al descubierto que no hubo novedad en los puntos de agravio que contiene el recurso de casación, sino que la defensa había esgrimido idénticos planteos al momento de hacer su alegato y fueron todos contestados en los fundamentos de la sentencia.

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Año del B. En cuanto a los agravios a los que se refiere la Defensora General en el recurso de hecho, esto es, la revisión del aspecto subjetivo de la configuración de la alevosía, la introducción por lectura de testimonios al debate (que la propia defensa consintió según surge del acta de juicio respectiva ver fs. 667) e incluso los argumentos nuevos sobre la inconstitucionalidad de la prisión perpetua, no guardan vinculación con los puntos que el defensor oficial requirió oportunamente, fueran revisados por el superior tribunal, sino que son el fruto de una reflexión tardía ya en esta instancia.

Por último, considero que la exigencia de una defensa efectiva, también reclamada por la Defensora Oficial, no puede llevarse al extremo de que su viabilidad esté supeditada a la eficacia de las presentaciones, sino que aquella doctrina debe aplicarse a casos realmente extremos en que las circunstancias hagan poner en duda la idoneidad del profesional, caso en el cual al mismo tiempo deberían remitirse testimonios al Colegio Público de Abogados o a la Defensoría General, para que se adopten las medidas disciplinarias que correspondan.

De todas maneras, y como ya se ha explicado, en el presente caso la pretensión del condenado en recurso extraordinario "in pauperis" solicitando la revisión del fallo conforme a "C." fue enteramente satisfecha y por lo tanto, el modo en que su defensor encauzó aquella pretensión de ninguna forma pudo tener entidad para menoscabar la defensa en juicio de su representado.

Por todo lo expuesto habiendo dictaminado el señor P.;Fiscal, entiendo que corresponde desestimar la queja (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Intímese a la parte recurrente a que dentro del

quinto día efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por G.;Raúl Ibarra, asistido por la Defensora Oficial Dra. S.;Maris Martínez.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: S. Primera de la Primera Circuns- cripción Judicial de Paraná.

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Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/gw/definitivos/i_guillermo_i_143_l_xliii.pdf

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