Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2010, C. 593. XLV

Fecha15 Junio 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 593. XLV.

Fiscal s/ averiguación denuncia.

Año del B.; B.;Aires, 15 de junio de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 31 y el Segundo Juzgado de Garantías de Mendoza, se ha suscitado la presente contienda positiva de competencia, en la causa que se instruye a partir de la querella deducida por C.;Alberto Espinosa y J.A.;Sandro, en representación de Multicanal S.A. contra los directores de la sociedad Supercanal Holding S.A., D.E.;Vila, A.;Luis Vila Santander, A.;Luis Vila y J.L.M. por el delito de defraudación por administración fraudulenta.

  2. ) Que del escrito de interposición de la querella surge que Multicanal S.A. es titular de acciones ordinarias y preferenciales de la Compañía Supercanal Holding SA, que representan el 8.4 % de los votos sociales, y en esa calidad, Multicanal S.A., empresa controlante en los términos del art.

    33 de la ley 19.550, cuestiona la actuación de los directores de Supercanal Holding SA, quienes, abusando de su posición societaria dominante, habrían llevado a cabo numerosos actos infieles en beneficio personal y con perjuicio para Multicanal (fs. 1/8).

  3. ) Que de la investigación surge que las maniobras delictivas imputadas se habrían materializado de la siguiente forma: 1) mediante resolución de directorio, la firma Supercanal SA Ccuyo paquete accionario mayoritario pertenecía a Supercanal Holding SAC, el 4 de diciembre de 1998, emitió una resolución mediante la cual otorgó avales en favor de las compañías Grupo Uno SA, Mendoza 21 SA y J.;Stornell SA, todas vinculadas al mismo grupo empresario, para efectuar -1-

    operaciones crediticias ante el Banco de Mendoza que habrían comprometido indebidamente su patrimonio, sin que mediara una contraprestación que lo justificara.

    Posteriormente, esos créditos fueron cedidos al Banco Regional de Cuyo SA, en virtud de un contrato denominado "F.;Mendoza" entidad que, frente al incumplimiento en el pago, se presentó a verificarlos ante el concurso de acreedores de Supercanal SA con perjuicio para los intereses de la sociedad querellante; 2) habrían otorgado avales por parte de Supercanal Holding SA en favor de la compañía DTH SA perteneciente al Grupo Uno SA, por la adquisición de equipos de recepción satelital a la empresa Imagination Inc.; al no saldarse la deuda proveniente de esa operación, fue reclamada en el concurso de Supercanal Holding SA por Export Development Corporation, en su carácter de cesionaria de todos los derechos que poseía la proveedora; 3) habrían rescindido un contrato de transferencia celebrado el 16 de abril de 1998 entre Supercanal Holding SA y Grupo Uno SA, mediante el cual, la primera enajenó a la segunda su participación accionaria del 60% en DTH SA. A raíz de haberse dejado sin efecto ese convenio, Grupo Uno SA habría retransferido dicho porcentaje a Supercanal Holding SA por un monto ostensiblemente superior, como compensación de una deuda anterior. De esta manera, la primera sociedad se habría beneficiado al extinguirse el crédito que mantenía con Supercanal Holding SA, lo que ocurrió poco después de que DTH SA se presentara en concurso de acreedores por hallarse en estado de cesación de pagos; 4) habrían concedido préstamos a sociedades del denominado Grupo Uno SA, sin que mediara contraprestación alguna, ni otro interés legítimo que lo justificara; 5) habrían utilizado espacios publicitarios para compensar la deuda que, supuestamente, Grupo Uno SA, ajena a los accionistas de Multicanal SA, mantenía con terceros.

    Competencia N° 593. XLV.

    Fiscal s/ averiguación denuncia.

    Año del B. 4°) Que el Segundo Juzgado de Garantías de Mendoza hizo lugar a la excepción de competencia planteada por uno de los imputados, A.;Luis Vila Santander, y en consecuencia, solicitó a la justicia nacional se inhibiera para seguir conociendo con relación a los hechos investigados por considerar que éstos se habían cometido en su jurisdicción. En este sentido, indicó que allí residían los grupos empresarios denunciados, los bancos con los que se efectuaron las operaciones crediticias, la sede de administración de la empresa defraudada; señalando además que de esa manera se favorecía el normal ejercicio de la defensa y la celeridad en la investigación (fs. 34/35).

  4. ) Que el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, por su parte, rechazó el planteo inhibitorio con fundamento en que Supercanal Holding S.A. y Supercanal S.A. tenían sus domicilios sociales en la ciudad de Buenos Aires, y sin perjuicio de que se hubieran tomado decisiones en una y otra ciudad, indistintamente, en una de las reuniones de directorio celebrada en esta jurisdicción se habrían aprobado avales para créditos con perjuicio para la compañía querellante. Además, sostuvo que el avanzado estado de la investigación aconsejaba que el trámite de la causa continuara en esta ciudad (fs.

    40/44 del agregado P N° 52855/09).

  5. ) Que el juez mendocino, insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 60/2 de ese mismo agregado).

  6. ) Que luego de corrida la vista pertinente al P.;Fiscal, opinó que correspondía asignar competencia al juzgado nacional de instrucción que previno, a cuyos fundamentos se hace remisión por razones de brevedad.

    °) Que la doctrina y la jurisprudencia es uniforme en punto a determinar la competencia conforme al principio de territorialidad (art. 1° del Código Penal y arts. 18, 75 inciso 22 y 116 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que esta Corte tiene dicho que el ejercicio de las funciones que por derecho corresponden a otro juez implica el desconocimiento de normas que regulan la jurisdicción y competencia, y ello repercute contra el normal funcionamiento de la administración pública, en cuanto se requiere la legalidad en la función que se ejerce, pues ello constituye la base de la autoridad del estado (Fallos: 326:2763).

    10) Que como bien señala el señor P.;Fiscal, ambos magistrados coinciden en calificar los hechos como defraudación por administración fraudulenta (art. 173, inciso 71 del Código Penal), por lo que corresponde aplicar al caso la doctrina según la cual ese delito debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración (Fallos: 306:369; 310:2235; 311:484; 313:

    655; 314:283; 315:753; 316:1806; 320:2583; 323:707 y 2225; 324:891; 325:2945; 327:97).

    11) Que a diferencia de lo sostenido por el Procurador Fiscal, en función de la doctrina que decidirá el presente caso y a la luz de los hechos que fueron descriptos y calificados, la cuestión del juez competente no debiera decidirse tomando en cuenta el ámbito territorial del domicilio social de la empresa, sino que debe definirse, en primer lugar, por el lugar donde se ejecutaron los actos infieles en violación al deber, y en caso de no contar con ese elemento, recién allí operaría la presunción a la que alude la citada -4-

    Competencia N° 593. XLV.

    Fiscal s/ averiguación denuncia.

    Año del B. jurisprudencia.

    12) Que en este sentido, no resulta menor la referencia consignada en el propio dictamen del P.;Fiscal, cuando reconoce que el menoscabo patrimonial presuntamente materializado en el caso obedecería a supuestos actos lesivos acaecidos en territorio mendocino (fs. 117/124, puntos 2 y 3 y fs. 230/235, puntos b) c) d) e) y f). Por lo demás, tampoco cabe soslayar que en la citada jurisdicción aquellas compañías tenían la sede de su administración (fs. 103, 104, 105, 107 y 108, 292 punto 2.4 y 295 y 308/310). A partir de ello, el lugar de la toma de ciertas decisiones no se erige en el centro rector para resolver el conflicto de competencia suscitado.

    14) Que, por su parte, cabe consignar que al momento de suscribir el informe técnico el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales sostuvo que se trata de varias empresas explícitamente mencionadas en el proceso cuyo ámbito de actuación y de administración se halla en la ciudad de Mendoza, circunstancia que generó una dificultad adicional a la cuestión estrictamente técnica, por cuanto les impidió su presencia en las sedes en las que se encontraba la documentación y los registros (fs. 128).

    15) Que las dificultades relevadas por los peritos para la redacción del dictamen técnico que se les requiriera, originadas en que la documentación y los registros a confrontar se hallaban en Mendoza, resulta un dato de significación para decidir la cuestión, pues la continuación del trámite en aquella jurisdicción no solo suplirá esa clase de inconvenientes sino que permitirá a los imputados un más efectivo ejercicio del derecho de defensa.

    16) Que frente a ello y en virtud de que los hechos -5-

    investigados, de acuerdo a la calificación coincidente dada por los magistrados, formarían parte de un único delito cuyos actos infieles se habrían perpetrado en el ámbito de la justicia provincial, corresponde que continúe investigando la justicia mendocina, en virtud del principio forum delicti comisi.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar competente para entender en la causa en la que se originó este incidente al Segundo Juzgado de Garantías de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 31. R.;LUIS LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-6-

    Competencia N° 593. XLV.

    Fiscal s/ averiguación denuncia.

    Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA D.C.;M. ARGIBAYA. y Vistos:

    Por lo fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F. a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 31, al que se le remitirá.

    H. saber al Segundo Juzgado de Garantías de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/casal/definitivos/v_daniel_comp_593_l_xlv.pdf -8-

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